Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 5 de Abril de 2019, expediente CSS 017498/2008/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 17498/2008 AUTOS: “BUTTI ELSA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación que se trata acordada al amparo de la ley 18.037 (con F.I.P. al 21.02.78) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos, por remisión a los casos “S.” y “B.”.

Contra lo así resuelto se dirigen el recurso de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado a Fs. 96/104.

En su memorial, la demandada se agravia: 1) –a su entender de un-

inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita la “aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016”

(sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; 2) de la movilidad ordenada cfr. “B.”; y 3) de lo decidido en torno a los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463.

En virtud de los artículos 266, 271 y 277 del CPCCN sólo al tratamiento de estas cuestiones habrá de limitarse el Tribunal.

II.

Como consideración previa cabe señalar que el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones computadas para el otorgamiento de prestaciones según la ley 24241 no ha de prosperar.

Ello así porque, además de tratarse de una reflexión tardía recién articulada en su expresión de agravios que no fue deducida en la instancia de grado y sometida a decisión del juzgador, como debió haberlo sido en virtud del principio procesal de eventualidad, para el caso de ser derrotada en su oposición al progreso de la acción (cfr. sentencia definitiva del 18.08.2017 recaída en la causa 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios”), lo cierto es que no se condice con las constancias de autos y la sentencia en crisis, pues el Sr. Juez a quo dispuso únicamente la movilidad de la prestación cfr. “S.”, por tratarse de una prestación otorgada por la ley 18.037.

III.

Por lo demás, no procede formular consideración alguna respecto a los cuestionamientos formulados por la demandada en punto a la supuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR