Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 025558/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25558/2017/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,

doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron

a resolver en definitiva estos autos FMZ 25558/2017/CA1, caratulados:

BUTTERFIELD, EDUARDO MAXIMILIANO c/ ENAMINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986

,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 273/283 vta., contra la resolución de fs. 264/272 vta.,

por la que se resuelve: “1°) RECHAZAR la acción de amparo incoada por el Sr.

E.M.B.. 2°) IMPONER las costas a en el orden

causado, (art. 68, párr., del C.P.C.C.N.). 3°) REGULAR los honorarios de

los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los de la parte

actora : al Dr. Alejo Amuchástegui la suma de pesos treinta mil $30.000; por

la parte demandada : al Dr. R.G.C., en la suma de pesos cuarenta

mil ($40.000). COPIESE Y NOTIFIQUESE

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. fs. 264/272 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctora O.P.A.

y doctor G.E.C. de D..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. A.

Rafael Porras, dijo:

1) Contra la resolución de fs. 264/272 vta. interpone recurso de apelación el

representante del actor a fs. 273/283 vta. , siendo el mismo concedido a fs. 284.

En dicha oportunidad, se agravia la apelante afirmando que, el a quo, rechaza

la acción de amparo no habiendo dudas que se encuentran reunidos todos los

requisitos para hacer lugar a la misma.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #29944042#248337283#20191218122904406 Manifiesta que la sentencia ha sido dictada sin un mínimo estudio de la

situación fáctica planteada y con un estado de orfandad argumental que denota falta

de análisis de la prueba documental acompañada.

Cita el art. 8 de la ley 22.431 y explica que, a los efectos de armonizar los

alcances de aquél marco normativo de incorporación de personal para preservar los

derechos de personas discapacitadas y el principio de igualdad de oportunidades,

como así también asegurar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los

funcionarios respectivos, se dictó el Dcto. Nº 312/2010.

Indica que, a través de dicho decreto, se instó a que las jurisdicciones,

organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del

art. 8 de la ley 22.431 (modificado por la ley 25.689), dentro de los 30 días hábiles de

entrada en vigencia de aquél, tenían el deber de informar a la ex Subsecretaría de la

gestión y empleo público de la Secretaría de gestión pública del Ministerio de

Gabinete de ministros lo siguiente: a)Cantidad de cargos cubiertos por personas con

discapacidad, respecto de los totales de planta transitoria y permanente y; b) Cantidad

de personas con discapacidad contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total

de contratos existentes (dicha obligación de información se fundó en el Dto. Nº

1027/94 y resoluciones complementarias).

Manifiesta que, el Dto. 312/2010, en su art. 3 pone en cabeza del Ministerio

de Trabajo la institucionalización federal (a través de sus unidades territoriales) para

facilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes.

A su vez, arguye que el art. 4 del Dto. 312/2010 dispone que para un efectivo

cumplimiento de la garantía establecida en el último párrafo del art. 8 de la ley

22.431, los organismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para

cubrir vacantes, al definir y utilizar criterio de selección que se orienten hacia las

aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicas considerados esenciales

para las funciones del puesto vacante, verificarán que no sean motivo innecesario de

la exclusión de las personas con discapacidad a fin de garantizar el principio de no

discriminación y la equiparación de oportunidades para todos. Asimismo, indica que

conforme al párrafo tercero del art. 8 de la ley 22.431, la verificación del

cumplimiento de las previsiones referidas es responsabilidad del Servicio de la

Administración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en su

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #29944042#248337283#20191218122904406 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25558/2017/CA1 caso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de jurisdicción,

los que serán responsables solidariamente.

Sostiene que el Estado Nacional tiene la obligación de ocupar personas con

discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una

proporción no inferior al 4%de la totalidad del personal, y de establecer reservas de

puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.

Arguye que, de la prueba aportada a la causa surge que, el Estado Nacional,

se encuentra incumpliendo con la normativa aplicable al caso y que, en efecto, del

informe de situación del cumplimiento de las jurisdicciones ministeriales y entidades

descentralizadas del Poder Ejecutivo Nacional acompañado por la Oficina de Empleo

Público y agregado a fs. 229, se advierte que de 189 jurisdicciones y Universidades

Nacionales solo informaron 138, haciendo saber dichas reparticiones que 2.604

personas se encuentran registradas con Certificado Único de Discapacidad. Esto

representa un 0.91% de quienes trabajan en cualquiera de las modalidades de empleo

y contratación.

Continúa diciendo que, en relación a la situación de cumplimiento del Estado

Nacional a la obligación establecida en el art. 8 de la ley 22.431, la administración

está muy lejos de cumplir de manera razonable con el cupo previsto del 4% para

personas que poseen certificado de discapacidad y que, frente a este incumplimiento

manifiesto, no caben dudas que le asiste al amparista derecho a ser convocado a

rendir concursos de oposición y antecedentes que sean llamados por las diferentes

jurisdicciones, y de esa manera, en caso de acreditar su idoneidad funcional y superar

las instancias correspondientes, pueda acceder a un cargo vacante (de acuerdo al

orden de mérito que sea conformado junto a sus pares con certificado de discapacidad

en condiciones de igualdad) dentro del Estado Nacional conforme el porcentaje que

como mínimo debe garantizarse.

Ilustra que el actor, antes de la interposición de la demanda, intentó por todos

los canales conducentes ser tenido en cuenta en la Administración Pública. Que para

ello, presentó oficios ante la DGI y DGA (AFIP) pero no obtuvo resultados positivos

y que en fecha 28/12/2016 concurrió a la Delegación Mendoza del Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde procedió a registrar su

historial laboral en la plataforma informática de ese ministerio, dejando constancia de

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #29944042#248337283#20191218122904406 haber acompañado certificado de discapacidad vigente, constancia de CUIL y

C.V. actualizado.

Que no obstante, no fue informado de manera fehaciente acerca de si el

Estado Nacional cumple con la manda establecida con el art. 8 de la ley 22.431

(modificado por la ley nro. 25.689) y su decreto reglamentario 312/2010, como

tampoco de la existencia de concursos y procesos de selección de personal abiertos,

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR