Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 025558/2017/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25558/2017/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P.,
doctora O.P.A. y doctor G.E.C. de D., procedieron
a resolver en definitiva estos autos FMZ 25558/2017/CA1, caratulados:
BUTTERFIELD, EDUARDO MAXIMILIANO c/ ENAMINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO LEY 16.986
,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 273/283 vta., contra la resolución de fs. 264/272 vta.,
por la que se resuelve: “1°) RECHAZAR la acción de amparo incoada por el Sr.
E.M.B.. 2°) IMPONER las costas a en el orden
causado, (art. 68, 2º párr., del C.P.C.C.N.). 3°) REGULAR los honorarios de
los profesionales intervinientes de la siguiente manera: los de la parte
actora : al Dr. Alejo Amuchástegui la suma de pesos treinta mil $30.000; por
la parte demandada : al Dr. R.G.C., en la suma de pesos cuarenta
mil ($40.000). COPIESE Y NOTIFIQUESE
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. fs. 264/272 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctora O.P.A.
y doctor G.E.C. de D..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. A.
Rafael Porras, dijo:
1) Contra la resolución de fs. 264/272 vta. interpone recurso de apelación el
representante del actor a fs. 273/283 vta. , siendo el mismo concedido a fs. 284.
En dicha oportunidad, se agravia la apelante afirmando que, el a quo, rechaza
la acción de amparo no habiendo dudas que se encuentran reunidos todos los
requisitos para hacer lugar a la misma.
Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #29944042#248337283#20191218122904406 Manifiesta que la sentencia ha sido dictada sin un mínimo estudio de la
situación fáctica planteada y con un estado de orfandad argumental que denota falta
de análisis de la prueba documental acompañada.
Cita el art. 8 de la ley 22.431 y explica que, a los efectos de armonizar los
alcances de aquél marco normativo de incorporación de personal para preservar los
derechos de personas discapacitadas y el principio de igualdad de oportunidades,
como así también asegurar el cumplimiento de tales previsiones por parte de los
funcionarios respectivos, se dictó el Dcto. Nº 312/2010.
Indica que, a través de dicho decreto, se instó a que las jurisdicciones,
organismos descentralizados y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del
art. 8 de la ley 22.431 (modificado por la ley 25.689), dentro de los 30 días hábiles de
entrada en vigencia de aquél, tenían el deber de informar a la ex Subsecretaría de la
gestión y empleo público de la Secretaría de gestión pública del Ministerio de
Gabinete de ministros lo siguiente: a)Cantidad de cargos cubiertos por personas con
discapacidad, respecto de los totales de planta transitoria y permanente y; b) Cantidad
de personas con discapacidad contratadas bajo cualquier modalidad, respecto del total
de contratos existentes (dicha obligación de información se fundó en el Dto. Nº
1027/94 y resoluciones complementarias).
Manifiesta que, el Dto. 312/2010, en su art. 3 pone en cabeza del Ministerio
de Trabajo la institucionalización federal (a través de sus unidades territoriales) para
facilitar una mayor cobertura de captación de potenciales postulantes.
A su vez, arguye que el art. 4 del Dto. 312/2010 dispone que para un efectivo
cumplimiento de la garantía establecida en el último párrafo del art. 8 de la ley
22.431, los organismos intervinientes en los procesos de selección de postulantes para
cubrir vacantes, al definir y utilizar criterio de selección que se orienten hacia las
aptitudes, los conocimientos y las capacidades específicas considerados esenciales
para las funciones del puesto vacante, verificarán que no sean motivo innecesario de
la exclusión de las personas con discapacidad a fin de garantizar el principio de no
discriminación y la equiparación de oportunidades para todos. Asimismo, indica que
conforme al párrafo tercero del art. 8 de la ley 22.431, la verificación del
cumplimiento de las previsiones referidas es responsabilidad del Servicio de la
Administración de Recursos Humanos o del área específica de contrataciones en su
Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #29944042#248337283#20191218122904406 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 25558/2017/CA1 caso, conjuntamente con el titular de la Unidad de Auditoría Interna de jurisdicción,
los que serán responsables solidariamente.
Sostiene que el Estado Nacional tiene la obligación de ocupar personas con
discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo en una
proporción no inferior al 4%de la totalidad del personal, y de establecer reservas de
puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
Arguye que, de la prueba aportada a la causa surge que, el Estado Nacional,
se encuentra incumpliendo con la normativa aplicable al caso y que, en efecto, del
informe de situación del cumplimiento de las jurisdicciones ministeriales y entidades
descentralizadas del Poder Ejecutivo Nacional acompañado por la Oficina de Empleo
Público y agregado a fs. 229, se advierte que de 189 jurisdicciones y Universidades
Nacionales solo informaron 138, haciendo saber dichas reparticiones que 2.604
personas se encuentran registradas con Certificado Único de Discapacidad. Esto
representa un 0.91% de quienes trabajan en cualquiera de las modalidades de empleo
y contratación.
Continúa diciendo que, en relación a la situación de cumplimiento del Estado
Nacional a la obligación establecida en el art. 8 de la ley 22.431, la administración
está muy lejos de cumplir de manera razonable con el cupo previsto del 4% para
personas que poseen certificado de discapacidad y que, frente a este incumplimiento
manifiesto, no caben dudas que le asiste al amparista derecho a ser convocado a
rendir concursos de oposición y antecedentes que sean llamados por las diferentes
jurisdicciones, y de esa manera, en caso de acreditar su idoneidad funcional y superar
las instancias correspondientes, pueda acceder a un cargo vacante (de acuerdo al
orden de mérito que sea conformado junto a sus pares con certificado de discapacidad
en condiciones de igualdad) dentro del Estado Nacional conforme el porcentaje que
como mínimo debe garantizarse.
Ilustra que el actor, antes de la interposición de la demanda, intentó por todos
los canales conducentes ser tenido en cuenta en la Administración Pública. Que para
ello, presentó oficios ante la DGI y DGA (AFIP) pero no obtuvo resultados positivos
y que en fecha 28/12/2016 concurrió a la Delegación Mendoza del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, donde procedió a registrar su
historial laboral en la plataforma informática de ese ministerio, dejando constancia de
Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 16/01/2020 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #29944042#248337283#20191218122904406 haber acompañado certificado de discapacidad vigente, constancia de CUIL y
C.V. actualizado.
Que no obstante, no fue informado de manera fehaciente acerca de si el
Estado Nacional cumple con la manda establecida con el art. 8 de la ley 22.431
(modificado por la ley nro. 25.689) y su decreto reglamentario 312/2010, como
tampoco de la existencia de concursos y procesos de selección de personal abiertos,
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