Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2021, expediente CNT 012331/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 12331/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 85658

AUTOS: “BUTSCHEK, G.O. C/ SPERONI, MARINA VICTORIA Y

OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 24)

Buenos Aires, 22 de octubre de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución de fecha 1/2/2021 que rechazó el pedido de citación como tercero de “De Urquiza Carolina s/ Sucesión Testamentaria/Ab Intestato”

    efectuado por los codemandados M.V.S., D.E.S.,

    C.L.A. y A.M.A., apelaron estas últimas –hermanas Arrillaga- mediante el memorial de fecha 4/2/2021, sin réplica de la contraria.

  2. ) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la citación de tercero no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art.

    110 L.O., el tribunal entiende que tal como lo ha decidido la jurisprudencia mayoritaria de esta Cámara que la resolución que deniega la citación de terceros debe considerarse excluida de la limitación prevista en el art. 110 de la L.O. ya que podría suscitarse un dispendio jurisdiccional en atención a la índole de la resolución cuestionada que tiende a la incorporación de un sujeto vinculado a los litigantes originarios.

  3. ) El magistrado de la anterior instancia rechazó el pedido de intervención de tercero de la sucesión “De Urquiza Carolina s/ Sucesión Testamentaria/

    Ab Intestato” por considerar que no se verificaban los requisitos previstos por el art. 92

    del CPCCN dado lo resuelto en fecha 28/5/2019 –y confirmado por esta S. en fecha 15/10/2019- en cuanto a que ante el fallecimiento del demandado son los herederos y no la sucesión los titulares de los derechos y obligaciones resultante de los bienes individuales (cfr. arts. 2280, 2337 y cc del Código CCyCN) y dado que en la medida en que la demanda se encuentra dirigida contra ellos como parte directa y personal en este proceso, la sentencia que corresponda dictar, absolverá o condenará a los herederos y nunca a la sucesión.

    Se agravian las codemandadas de lo decidido en origen por cuanto el Sr.

    juez a quo no indicó a cuál de los requisitos del art. 92 CPCCN se refiere, recaudos que afirman las recurrentes haber cumplido. Por otra parte sostienen las apelantes que contrariamente a lo expuesto por el Sr. Juez de la instancia anterior, en el caso se dan los presupuestos previstos por el art. 94 del CPCCN por cuanto ellas sí invocaron expresamente la existencia de relación laboral con el sucesorio, no resultando aplicable el...

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