Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 028282/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93852 CAUSA NRO. 28282/2014 AUTOS: “BUTIÉRREZ, M.O.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.214/219 ha sido apelada por la aseguradora a fs.220/225.

  2. Se queja la demandada por la condena al pago de la prestación adicional prevista en el art.11 de la ley 24.557 conforme al decreto 1694/2009. Apela la fecha desde la cual se ordenó el cómputo de los intereses.

  3. Memoro que el accionante sufrió una sucesión de accidentes de trabajo y reclama en el presente la reparación que sostiene correspondería al último de los seis accidentes sufridos. A. tuvo lugar el día 2/8/2012, y en virtud de lo normado en el art.14 inc.a.1 del decreto 491/1997 –reglamentario del art.45 de la ley 24.557- la Jueza “a quo” hizo lugar a la prestación adicional de pago único que establece el art.11 ap.4º

    de la ley, por la suma de $100.000. En su fundado decisorio, explicó que rechazaba la prestación por incapacidad total reclamada en base al art.15 de la ley mencionada porque el grado de semejante minusvalía –en el caso, del 67,41% de la t.o.- ya había sido alcanzado con el siniestro ocurrido el 29/5/2003 (ver fs.206, informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fs.208).

    El informe de la Superintendencia antes referido ilustra sobre los infortunios que padeció el demandante, quien se desempeñaba a bordo de buques pesqueros, y ante cada siniestro, realizó el trámite administrativo pertinente, por lo que la Comisión Médica interviniente dictaminó sobre la existencia y grado de incapacidad que cada uno de ellos le provocó. El demandante no invocó el importe que habría percibido por cada uno de ellos. Tampoco lo reclamó, sino que la demanda se dirigió únicamente a obtener el pago de las dos prestaciones dinerarias supra indicadas, y llega firme a esta instancia que sólo resultó procedente la establecida en el art.11 ap.4º de la Ley de Riesgos de Trabajo.

    Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    También define a la incapacidad “incremental” como la “diferencia que surja entre el porcentaje de incapacidad integral y el de la incapacidad previa a la producción de la última contingencia. El porcentaje de incapacidad integral surgirá de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante, excepto que en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales el porcentaje previsto para la pérdida derivada de todas las contingencias fuera mayor, en cuyo caso se lo tomará como el porcentaje de incapacidad integral”.

    Por ende, la aseguradora demandada debía abonar –con relación a las indemnizaciones que establecen los arts.14 y 15- exclusivamente la prestación correspondiente a la incapacidad incremental, lo que ya hizo.

    La prestación adicional de pago único que establece el art.11 apartado 4º

    para una hipótesis como la que nos convoca, que encuadra en el artículo 15, apartado 2º por tratarse de una incapacidad...

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