Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 21 de Diciembre de 2021, expediente FCB 050533/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “B.N., M.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 21 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

B.N., M.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte. N° 50533/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, AFIP-DGI,

en contra de la Resolución dictada con fecha 5 de Julio de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19, ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – A.G.S.T..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 23/12/2021

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “B.N., M.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    AFIP-DGI, en contra de la Resolución dictada con fecha 5 de Julio de 2021

    por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que hizo lugar a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc.

    c), 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019, de fecha 6.12.19,

    ordenando a la demandada que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo,

    ordenó que AFIP, en el plazo de diez (10) días, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas,

    desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionando a esas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago. Impuso las costas en el orden causado, y reguló honorarios.

    Al fundar su recurso el día 04.08.2021, según surge del sistema Informático Lex 100, el apoderado de la demandada en primer lugar se agravia del pronunciamiento en cuanto entiende que resulta procedente formalmente la acción, porque considera que esa afirmación dogmática ha sido formulada sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Luego de analizar los requisitos de procedencia citando doctrina y jurisprudencia, concluye que en autos no existe incertidumbre, ni su consecuencia dañosa que habiliten la acción entablada, como tampoco la inexistencia de otra vía.

    Se agravia asimismo del pronunciamiento porque que se consideró que la persona jubilada del caso se encuentra en Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “B.N., M.E. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

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    una situación asimilable a la del caso “G., lo cual, a su entender, no encuentra asidero en las constancias de la causa. Insiste en que no se trata de una situación asimilable a la de G., salvo que se interprete, como se deduce de la sentencia, que el Alto Tribunal señaló que la imposición de ganancias a todos los jubilados es inconstitucional. Analiza los antecedentes de la CSJN que a su criterio respaldan su postura.

    Además, se queja porque la sentencia ordenó

    el reintegro de las sumas retenidas en concepto del impuesto apartándose de las normas federales que establecen el procedimiento para el pago de sumas de dinero cuando el Estado es condenado. Cuestiona también la tasa de interés fijada en el entendimiento que corresponde utilizar las tasas dispuestas por el Ministerio de Economía en las resoluciones que dicta al respecto según lo establecido en el artículo 179 de la Ley 11.683.

    Por último, manifiesta que la sentencia dictada efectúa una incorrecta interpretación de la Ley 27617 y omite su aplicación al caso concreto, sostiene al respecto que con la sanción de la nueva Ley 27.617, en expresa consideración al mandato contenido en el caso “G., M.I., es que se produce el dictado de la ley N°

    27.617, en tanto el Congreso de la Nación, tal como lo solicitó la Excma.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación, legisló en materia de Impuesto a las Ganancias para el específico sector de los sujetos alcanzados por el art.

    82, inc. “c” de la LIG, generando un mayor beneficio para dicho colectivo a fin de atender con mayor énfasis su natural vulnerabilidad; pero respetando la tradición fiscal de mantener la imposición sin derogarla, como parece pretender la actora.

    Solicita en definitiva que se revoque la decisión, con costas a la actora. Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte actora el 26.08.2021, solicitando el rechazo de la apelación, con costas.

  2. Reseñados los agravios, en primer lugar,

    me referiré a los dirigidos en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto de que se declare que la actora se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c), 79,

    inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430, y de cualquier otra norma que se invoque para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor, eximiéndolo de dicho tributo en su condición de jubilado.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 23/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible del Impuesto a las Ganancias, y que afecta los intereses de la actora en forma directa, por lo cual entiendo que se encuentran...

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