Sentencia nº DJBA 156, 111; AyS 1998 VI, 386 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1998, expediente C 54867

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-San Martín-Pisano-Salas-Ghione-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, S.M., P., S., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.867, "Butalla, E.D.P. contra G., O.F.. Daños y perjuicios" y acumulada "Q., R.J. contra G., O.F.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a las demandas interpuestas en las causas acumuladas; modificándolas sólo respecto al monto de las condenas, las que redujo.

Se interpusieron, por los apoderados de ambos actores, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 264/74?

En su caso:

2a.) ¿Lo es el de fs. 275/79?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara, para modificar la decisión inicial, tuvo por acreditado que la víctima había interrumpido la relación de causalidad del evento estableciendo que la responsabilidad debía ser atribuida en un 70% para el demandado, señor G. y en un 30% para el accidentado fallecido, señor Q..

  2. La apoderada de la actora denuncia el quebranto de los arts. 514, 901, 1068, 1079, 1109, 1113 del Código Civil; arts. 34 incs. 4º y 5º, 163 inc. 5º, 155, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. La atribución de responsabilidad en un accidente de tránsito es una típica cuestión de hecho y prueba ajena, en principio, a la casación y abordable únicamente en el supuesto de absurdo (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-18; entre otras muchas) constituido sólo por el error grave y manifiesto con las constancias objetivas de la causa que derive en conclusiones contradictorias o incongruentes con ellas (conf. Ac. 43.147, sent. del 4-XII-90). No advierto que tal vicio lógico se haya configurado en la especie.

      La Cámara, luego de un minucioso estudio de la prueba rendida, llegó a la convicción de cómo se habían producido los hechos.

      A partir de ellos concluyó que fue la conducta imprudente de la víctima -que ebria cruzó la ruta corriendo- la que había interrumpido parcialmente el nexo de causalidad entre el riesgo de la cosa y el hecho dañoso y, teniendo en cuenta que la responsabilidad por los daños debe medirse en función del grado de influencia de cada una de las causas que contribuyeron al accidente, la distribuyó en las proporciones antes indicadas.

      El recurrente se desentiende de las razones proporcionadas por la sentenciante, oponiéndoles su propio criterio en un desarrollo que no es idóneo a los fines de cumplimentar la carga de demostrar en qué consiste la violación o el error en la aplicación de la ley , establecida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. Asimismo es inatendible el agravio referido al daño patrimonial y moral por el fallecimiento del concubino aunque por razones diversas a las del pronunciamiento.

      Para fundar mi opinión me remitiré a las razones aducidas por el doctor M. en la causa Ac. 43.068, criterio minoritario que en dicha ocasión compartiera.

      Dijo allí el distinguido colega que el art. 1079 del Código Civil debe ser interpretado en función de su propio contexto general, en especial el art. 1068 que conceptualiza el daño jurídico. No se discute que el art. 1079 concede la indemnización a toda persona que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de un acto ilícito, pero ese perjuicio para ser indemnizable debe ser jurídico, es decir, que damnificadas por el acto ilícito son solamente las personas que han sufrido un daño jurídico: éste existe cuando han sido afectados sus derechos, provenientes de la ley o de un contrato, o cuando el acto ilícito ha impedido la adquisición inmediata de un derecho. La concubina no es un damnificado de jure sino de facto; la muerte de su compañero no le lesiona un derecho subjetivo porque no estaba unida a él por un vínculo de derecho no dándose así la hipótesis del art. 1068 y no quedando subsumido en el art. 1079 del Código Civil; cuando el legislador ha considerado que debía reconocerse derecho al concubino lo ha hecho de manera expresa, poniendo así de manifiesto que ello constituye una situación excepcional al principio general de falta de legitimación (sent. del 12-XI-91).

      En lo que respecta a la improcedencia del daño moral por la muerte del concubino, comparto la conclusión del Tribunal, ya que el art. 1078 del Código Civil limita la reparación a los herederos forzosos, no encontrándose la actora entre ellos.

    3. La misma suerte ha de correr la protesta referida al daño psíquico, pues el a quo, al establecer que no era resarcible, lo hizo luego de analizar la pericia psiquiátrica de fs. 183/185, destacando que "... si bien establece la existencia de secuelas incapacitantes, expresamente señala que ellas dependerán del tratamiento y evolución del paciente (fs. 185). No ha dictaminado que el tratamiento que propugna sea ineficaz para revertir el daño y éste en consecuencia, en términos de incapacidad, se presenta como una mera hipótesis y como tal no resarcible..." (v. fs. 258). El recurrente no cuestiona eficazmente tal conclusión demostrando que la inteligencia de la pericia sea irrazonable de conformidad a las demás constancias de autos (art. 279, C.P.C.). Sabido es que el juzgador -en función de las atribuciones que le concede el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial- puede apartarse de las conclusiones de los expertos, las que, por sí, no son vinculantes.

    4. La crítica al fallo en cuanto a la reducción del monto de condena por incapacidad física de la actora porque la sentenciante se apoyó sólo en fundamentos genéricos aparentes y sin sustento alguno (v. fs. 272) carece también de viabilidad. La Cámara, para determinar el monto del perjuicio, evaluó la prueba rendida -historia clínica de fs. 106/110, pericia médica de fs. 205/207, explicaciones de fs. 212, pericial de fs. 183/185 y las circunstancias personales de la actora y sobre tales bases lo consideró elevado, reduciéndolo. Dicha valoración es de la competencia exclusiva de las instancias ordinarias y sólo revisable en esta Sede cuando se denuncia y demuestra que el razonamiento empleado por el juzgador adolece de absurdo, vicio que no estimo acreditado (art. 279, C.P.C.).

    5. Alega por último que el juzgador, sin dar fundamento alguno, prescindió de la prueba pericial psiquiátrica a la que considera decisiva para la cuantificación del daño moral.

      Ello no es así porque al respecto la alzada estableció que "...si bien mayor debe ser el monto reparador del daño moral cuando mayores sean el desamparo, la tristeza y el desvalimiento del afectado, y el presentimiento de su impotencia frente a los problemas de la vida, la naturaleza resarcitoria que lo caracteriza impide conceder más que lo adecuado para indemnizarlo según el criterio del propio reclamante..." (v. fs. 258 vta.).

      El recurrente no impugna tal fundamento, limitándose a invocar la respuesta a su equiparación de los sufrimientos padecidos, agravio inatendible, en mi concepto, por la indicada falta de legitimación de la concubina para reclamar su resarcimiento (art. 279, C.P.C.).

      Voto por la negativa.

      A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      Considero que asiste razón a los recurrentes con relación a la legitimación de la concubina para accionar por daños y perjuicios por la muerte de su compañero.

      Tengo dicho antes de ahora que esa legitimación está reglada en nuestro ordenamiento por el art. 1079 del Código Civil, el cual debe ser interpretado en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

      En orden a los primeros, la palabra "...no sólo..." (que indica que la referencia al damnificado directo no es exclusiva ni excluyente) y "...sino respecto de toda persona..." (que enmarca posibilidades amplísimas, en la que cualquier exclusión es propiamente contradictoria), me parecen decisivas.

      En lo que atañe a la segunda, la generosidad con que se contempla la hipótesis tiene un hondo significado axiológico, ya que se trata de dar respuesta al agravio inferido por la ley , imputable y dañoso: respuesta que, en términos de la ley civil, debe comprender el mayor número de casos para evitar el desamparo (arg. art. 1, Código Civil).

      Y no advierto que esa amplitud deba ni pueda restringirse en autos.

      El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos, pero no el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario (art. 1109 y concs. del Código Civil).

      Razonar de otro modo podría significar una concepción formalista y estrecha del derecho subjetivo, creando una distancia injusta entre los hechos y el derecho (conf. causa Ac. 43.068, sent. del 12-XI-91). Y ha dicho esta Corte también que una recta interpretación del art. 1079 del Código Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- debe ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del...

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