Sentencia nº AyS 1992 IV, 113 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1992, expediente C 45778

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.778, “B. de Ramundo, A.L. contra P. de P., N.J.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la resolución en recurso desestimando la excepción de prescripción; costas de ambas instancias por su orden.

Se interpuso por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara revocó el fallo del juez a quo, el cual sostuvo en su sentencia de fs. 48/49 que el hecho que dio lugar a la demanda aconteció en fecha 20I87 (fs. 1, exp. penal), y que la acción civil fue interpuesta en fecha 5V89 (fs. 14), es decir dos años y cuatro meses después; juzgó que se había cumplido el término de la prescripción establecido por el art. 4037 del Código Civil (arts. 68, 161, 344 y concs., C.P.C.C.).

    Por tal motivo y fundamento, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con costas a la actora vencida (art. 68, C.P.C.C.).

  2. Al analizar el fallo mencionado, la Cámara expresa que el sentenciante sostuvo que la intervención de la actora en la causa penal que se sustanciara a la originada por ese hecho, lo fue en el carácter de particular damnificada, lo que no puede equipararse a la querella, por cuanto “el Código de Procedimiento Penal, no admite en los delitos de acción pública a la demandada a que se refiere el art. 3986 bis del Código Civil; ni formuló oportunamente, su pretensión resarcitoria, ni anunció que lo haría” (fs. 71 y vta.).

    La actora apeló la decisión aduciendo que: “el art. 3982 bis del Código Civil, cuando se refiere a la querella criminal, lo hace con carácter genérico y que la actora en la causa penal, no sólo revistió el carácter de denunciante, sino que además, el de “damnificado y ofendido”, lo que le permitía esperar el resultado de la acción penal antes de demandar la reparación en sede civil”, invocando además la “imposibilidad de ejercer la acción civil antes de la conclusión de la causa penal”.

    La Cámara al analizar tales fundamentos, sostiene que el art. 1101 del Código Civil, lo que impide “es solamente que haya pronunciamiento en el juicio civil, antes de la condena del acusado en el juicio criminal; pero no la iniciación y tramitación del juicio civil hasta que quede en estado de dictar “sentencia” y cita en su apoyo la doctrina sobre la materia a la que estima uniforme” (fs. 72).

    Agrega a continuación que admitido esto y no discutido que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 4037 del Código...

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