Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente p 125119

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., N., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.119, "B.P., J.R.D.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 63.062 del Tribunal de Casación Penal -Sala II-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 17 de julio de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de M., que no hizo lugar a la unificación de las condenas recaídas contra J.R.B., peticionada por esa defensa (v. fs. 44/47 vta.).

El señor defensor oficial ante la aludida instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 60/67 vta.), el que fue concedido por esta Corte (v. fs. 72/74).

Oído el señor S. General (v. fs. 76/79), dictada la providencia de autos (v. fs. 80) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Contra el decisorio del que se da cuenta en los antecedentes, el señor defensor oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que cuestionó la decisión del tribunal intermedio de rechazar la solicitud de unificación de condenas. Denunció, de tal forma, la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal y la violación de la doctrina legal de esta Corte que emerge del precedente P. 117.966, y calificó a la sentencia de arbitraria (v. fs. 62).

    Luego de reseñar lo decidido en el pronunciamiento en crisis, explicó que dicha norma establece dos hipótesis diferentes: unificación de condenas y unificación de penas. Que la primera se da cuando: a) después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que está cumpliendo pena por otro hecho cometido antes de que la condena anterior quede firme y b) se han dictado dos o más sentencias firmes en violación a la reglas del concurso real, explicando que, en tales hipótesis debe dictarse una única condena con aplicación de las reglas dispuestas por el art. 55 del Código Penal; y que la segunda procede en los casos en que una persona que se encuentra cumpliendo pena impuesta por sentencia firme, comete un nuevo delito por el cual debe ser juzgado (v. fs. 63 vta.).

    A partir de allí, señaló que esa parte abogó por la unificación de condenas conforme la acreditación de las circunstancias acaecidas en el siguiente orden temporal: el 31 de agosto de 2012 J.B. fue condenado en la causa 1.623 a la pena única de dieciséis años de prisión; en septiembre de 2012 el nombrado cometió el hecho por el cual sería posteriormente condenado en la causa 3.730; el 1 de marzo de 2013 adquirió firmeza el cómputo de la pena única de dieciséis años de prisión determinándose que operó su vencimiento el día 5 de noviembre de 2009 y el 14 de abril de 2013 B. fue condenado en la causa 3.730 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (v. fs. 63 vta. y 64).

    Sostuvo que la hipótesis del caso en estudio consiste en la existencia de dos sentencias firmes dictadas en violación de las normas del concurso real "...por cuanto al momento de resolverse la causa N° 3730 debió dictarse una condena única, que abarque también la dictada en los autos N° 1623, conforme las reglas del art. 55 del C.P." (fs. 64 y vta.).

    Entendió que, con tal proceder sentencial, ela quo"...pareciera confundir el instituto de la unificación de condenas con el de la unificación de penas, toda vez que rechaza la unificación de condenas alegando la ausencia de un requisito necesario para la unificación de penas" y que "...la circunstancia de que la pena impuesta en la primera condena haya sido considerada agotada o no, carece de relevancia alguna al momento de definir la unificación de condenas, puesto que el instituto sólo exige el dictado de dos sentencias firmes en violación a las normas del concurso real" (fs. 64 vta.).

    Remarcó que tal es la interpretación del art. 58 del Código Penal que realizó este Tribunal en la causa P. 117.966, el que transcribió parcialmente -v. fs. citada/66 vta.-, y concluyó que el tribunal intermedio "...aplicó erróneamente el art. 58 del CP y se apartó infundadamente de la doctrina legal de [esta Corte][...] basándose en que la pena única de la primera de ellas se encontraba extinguida; cuando, por el contrario, debió ultrapasar la autoridad de las sentencias firmes [...] y proceder a la...

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