Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Marzo de 2021, expediente FCB 011020090/2005/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 11020090/2005/CA1

AUTOS: “BUSTOS, PIO ABUNDIO c/ ANSES s/VARIOS”

doba, de del año 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BUSTOS, PIO ABUNDIO C/

ANSES – VARIOS” (Expte. N° 11020090/2005/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora, con personería acreditada a fs. 36, en contra de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2015 y su aclaratoria del 4 de noviembre de igual año, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de C., en la que decidió admitir la procedencia de la acción,

ordenando que se dicte una nueva resolución declarando el derecho del actor a la jubilación ordinaria en los términos de la ley 24241 al 10-2-2004, fecha de la interposición de nueva solicitud de beneficio. Asimismo dispone que se liquiden las diferencias retroactivas, con más el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Las costas se impusieron en el orden causado y se regularon honorarios (v.

fs. 70/73 y fs. 79 respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la representación jurídica de la actora, deduce recurso de apelación, cuyos fundamentos obran a fs. 92/96 vta. agraviándose por la fecha inicial de pago del beneficio, consintiendo lo demás resuelto. Se agravia porque la sentencia reconoce dogmáticamente el derecho desde el 10/2/2004, en base a considerar que el actor no impugnó judicialmente la primera denegatoria de fecha 9-9-2002, que habría quedado firme . Sostiene que la jubilación ordinaria y pago de haberes retroactivas,

    debe reconocerse desde la presentación original, de fecha 24/10/2000 y que al fijarse otra fecha, el juez ha ignorado los hechos acreditados, las contradicciones y errores del expte. administrativo en relación al cómputo de los servicios como también la aplicación de norma, jurisprudencia y doctrina pertinente.

    Señala que la tramitación del beneficio ante HSBC MAXIMA

    AFJP devino engorrosa, como revela el volumen de las actuaciones administrativas.

    Expresa que la solicitud se presentó el 24/10/2000 y fue denegada, pero esta Fecha de firma: 25/03/2021

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #15810127#283570401#20210325114910740

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 11020090/2005/CA1

    AUTOS: “BUSTOS, PIO ABUNDIO c/ ANSES s/VARIOS”

    decisión no quedó firme ni consentida, pues no hay constancia alguna de que se haya notificado formalmente al actor. Reconoce que con fecha 10/2/2004 se formuló

    una nueva solicitud, con fundamento en que el actor reunía los requisitos desde la presentación original. Manifiesta que las denegatorias dictadas no indican concretamente el defecto que habría tenido la presentación del actor, violando el derecho de defensa en juicio. Sostiene que a la fecha de la solicitud inicial (24-10-

    2000), la edad exigida para jubilarse era de 64 años, y el actor era mayor esa fecha.

    Que se requerían 30 años de servicios, con la posibilidad de acreditar 4 años por declaración jurada, por lo que el cómputo inicial a esa fecha da más de 30 años.

    Remarca entonces que desde el inicio de las actuaciones administrativas, el actor reunía los extremos legales para acceder a la jubilación, con los servicios declarados y pruebas aportadas entonces, que ANSES no opuso la prescripción de los haberes devengados y los derechos en la materia son irrenunciables. En definitiva se agravia por la afirmación arbitraria de la sentencia respecto a la fecha inicial. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada, deja vencer el plazo sin contestar los agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 98).

  2. ...

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