Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 006033/2020

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6033/2022

AUTOS: “B.L.A.C./ LA SEGUNDA ART S.A. S/ RECURSO –

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de la anterior instancia que revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10, llega apelada por ambas partes en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, que merecieron sendas réplicas. La perito médico designada en la causa cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados. La demandada apela por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo.

  2. Al fundamentar su recurso, la accionada cuestiona la minusvalía psicofísica atribuida por el experto en su informe, sostiene que la incapacidad estipulada en esta esfera resulta ajena al baremo establecido por ley 24.557 y por ende no corresponde su reparación en dicho marco.

    Sobre el punto cabe tener en cuenta que el demandante sostuvo en su apelación inicial, que el día 11/4/2019, cuando se encontraba prestando sus labores habituales,

    mientras empujaba uno de los carros, cayó con sus piernas abiertas por resbalar con grasa existente en el piso del frigorífico donde laboraba, que en ese momento sintió un fuerte dolor en la zona inguinal izquierda, que a consecuencia de este infortunio dio aviso a su empleador, quien luego de realizar la correspondiente denuncia lo derivó al Centro Médico Débora, donde se le efectuaron las primeras atenciones y debido al dolor y ardor en la zona, se le indicó reposo, calmantes y crioterapia a la espera de realizar la Ecografía Inguinal. Con fecha 26/04/2019, mediante el prestador de la ART Clínica Solís, se realiza una ecografía inguinal izquierda donde se le informó que la patología de hernia que padecía era rechazada por la ART demandada. Expuso que a partir de allí continúo con el tratamiento por medio de su obra social en el Sanatorio Privado Figueroa Paredes de la localidad de Laferrere, que lo intervinieron quirúrgicamente con fecha 28/6/2019. Explicó

    que en dicha operación le colocan una malla en el lugar de la hernia. En tales condiciones Fecha de firma: 17/02/2023 denunció que al día de hoy padece intensos dolores en la zona inguinal, pérdida de fuerza,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    movilidad y estrés postraumático que le ha llevado a perder parte de su capacidad laborativa.

    Por su parte, la accionada sostuvo al contestar el recurso que, el mismo no resulta procedente y que el demandante no presenta secuelas producto del accidente denunciado,

    en tanto la patología que presenta no se encuentra contemplada en el baremo de aplicación y por lo tanto requirió la confirmación del dictamen de la Comisión Médica.

    En el marco señalado, el magistrado de la anterior instancia concluyó con sustento en el informe pericial médico rendido en la causa, que el demandante padece como producto del siniestro reclamado en autos secuelas de carácter psicofísico que lo incapacitan en un 10% de la T.O., que incluyen los factores de ponderación producto de limitación funcional de hernia inguinal operada y RVAN Grado II.

    Cabe reparar que en su oportunidad la demandada no formuló observación alguna respecto del informe pericial rendido en la causa sobre el punto que plantea por ante esta alzada, es decir que tuvo oportunidad de solicitar mayores precisiones a la experta actuante en torno al baremo aplicado y al porcentaje de incapacidad que se atribuyó y no lo hizo.

    Asimismo en esta instancia solo se limita a señalar que la lesión detectada no se encuentra dentro del baremo de ley sin formular mayores consideraciones al respecto y menos aún merituar el tipo de siniestro padecido y los concretos hallazgos en los que la experta sustentara objetivamente su evaluación (arg. Art. 116 de la L.O.).

    Sobre el punto cabe advertir liminarmente que del informe médico se desprende claramente en la sección bibliografía (ver página 9 del informe rendido) que la experta médica utilizó como elemento a los fines de evaluar la incapacidad del demandante el baremo establecido en el decreto 659/96 al menos como pauta de ponderación de las lesiones objetivadas, por lo que cabe concluir que la secuela detectada es compatible y guarda relación causal con el accidente detallado en la causa y que la incapacidad detectada posee carácter definitivo, por lo que debe ser indemnizada en los términos de la ley 24.557. (arg. Art. 386 del CPCCN).

    Sobre el punto cabe puntualizar que, si bien resulta ser exacto que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996 y que la ley 26773 en su art. 9ª ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)” obligatoriedad que ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART

    S.A. s/ accidente” del 12/11/2019, y, posteriormente, en “Szlapocznik c/ Asociart” del 3/9/2020, lo concreto y realmente relevante en el caso es que la incapacidad física Fecha de firma: 17/02/2023

    atribuida se ajusta a las directivas o lineamientos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    fijados por el régimen legal en cuanto no Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    puede desconocerse como secuela del hecho traumático (accidente) padecido en ocasión del trabajo.

    En el sentido expuesto forzoso resulta señalar que, desde la perspectiva de la ley 24.557 y sus normas reglamentarias y complementarias, no se encuentra vedada la posibilidad de calificar como laboral o profesional a una afección si se constatan los factores de riesgo, la actividad y la especificidad de la lesión dado que, si a través de las Comisiones Médicas es posible admitir el carácter laboral de una enfermedad, con más razón lo es –a mi juicio– admitir la reparación de daños derivados de accidentes del trabajo mediante un pronunciamiento judicial con la intervención de las partes y de peritos especializados si, como en el caso, se demuestra que se ha quebrado la integridad física del accidentado a raíz de dicho suceso (ver en tal sentido considerandos del dec. 1278/00 y lo sostenido respecto a la posibilidad de otorgar cobertura indemnizatoria a enfermedades inicialmente no listadas en el reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

    Sala Segunda, in re “Falcon Emilio Hipolilto c/ La Segunda ART S.A. p/ Accidente” del 23/08/21 y previsiones del Convenio N° 155 de la OIT - arts. 9, 14, 19 y 21-).

    En tales circunstancias y toda vez que –reitero– la presentación recursiva en análisis dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundados argumentos de la sentencia apelada (ar. 116 LO), corresponde su desestimación.

    Asimismo, a mi ver, la existencia del daño psicológico no depende para su configuración de la existencia de daño físico. Se trata de facetas o áreas distintas de la salud de las personas y, si bien, en muchos casos se relacionan o vinculan de diversas formas, no necesariamente debe existir entre ellas proporcionalidad alguna (véase, en similar sentido, del registro de la Sala VI, SD Nro. 66.615, 1/06/2015, “M.S.D. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 28/06/2021, “Intra Alan Damian Miguel c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial” entre muchos otros).

    Por lo demás, como es sabido el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico” cuando lo que se ha sufrido ha sido un hecho violento y súbito –en el caso una caída del trabajador en su ámbito laboral que le ocasionó una prolongada recuperación con la consecuente incertidumbre acerca de su futuro laboral–, ninguna razón de orden objetivo puede mi juicio oponerse a lo evaluado por la especialista.

    Sabido es que, “... los jueces deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los magistrados carecen de conocimientos en estas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de los auxiliares de la justicia... Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho "A.F., L. c/ Hospital Fecha de firma: 17/02/2023

    Italiano - Sociedad Italiana Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de Beneficencia" que "Si el perito es, como se vio, un Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    intermediario en el conocimiento...

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