Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Noviembre de 2022, expediente CNT 044231/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 44231/2016

JUZGADO Nº 39

AUTOS: “BUSTOS, LORENA FLORENCIA C/ GALENO ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en su totalidad la demanda por diferencias salariales, daño moral emplazado en la Ley 23592 y las prestaciones dinerarias, por enfermedades profesionales, fundadas en la L.R.T., vienen en apelación las partes y las peritos contadora y psicóloga.

  2. La actora se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales no fueron contestadas por las demandadas.

    En concreto, cuestiona técnicamente en esta instancia, de acuerdo con lo normado en el art. 116 de la L.O., el rechazo del reclamo por diferencias salariales, provenientes del premio rendimiento (asistencia y puntualidad)

    previsto en el Reglamento interno, fundado en un trato salarial desigual, entre el Sanatorio de la Trinidad Mitre donde trabaja la actora y el Sanatorio de la Trinidad Palermo, de la misma empleadora: Galeno Argentina S.A. La apelante nada objetó

    sobre los restantes ítems pretendidos, también por diferenciales salariales, que fueron rechazados en grado. En orden al adicional por asistencia y puntualidad y al reclamo por daño moral fundado en la Ley 23592, desestimados en origen, reprocha que se le haya impuesto, en su totalidad, la carga probatoria. En apoyo de su postura cita el fallo de la CSJN in re “P. c/ Colegio Pùblico de Abogados de la Capital Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Federal” .Solicita se admita la diferencia salarial hasta el dictado de la sentencia de Cámara y que dicho importe integre la base de cálculo a los fines del reclamo fundado en la L.R.T. A continuación, se queja en orden al rechazo de la acción por enfermedad profesional. Expresa que las patologías denunciadas se encuentran previstas en el Decreto 49/14, vinculadas causalmente con las labores que cumplió

    como instrumentadora obstétrica. Menciona que la ART demanda no acompañó

    estudios médicos ni cuestionó el agente de riesgo. Reprocha la evaluación de la prueba testimonial realizada en origen. En concreto, los dichos de otra instrumentadora quirúrgica del Sanatorio Mitre, M., que fueron interpretados en sentido contrario a su postura. Por último, en materia de intereses, solicita la aplicación -al sub lite- del Acta de esta Cámara Nº 2764.

  3. Galeno Argentina S.A., en orden a la acción por diferencias salariales, se agravia a tenor de las manifestaciones insertas en su presentación recursiva, las cuales no merecieron la réplica de la actora.

    Dicha empleadora se agravia por la forma en que se han impuesto las costas: en el orden causado. Pide se impongan en su totalidad a la actora, quien resultó vencida.

  4. Las peritos contadora y psicóloga recurren sus honorarios por estimarlos bajos.

  5. Adelanto que el recurso de la actora obtendrá andamiento.

    En cuanto a las diferencias salariales, que arriban cuestionadas a esta instancia, considero que le asiste razón.

    Evoco que en el escrito inaugural del proceso se reclamó,

    entre otros, el pago de diferencias salariales respecto de un rubro denominado “Premio por Rendimiento” que es abonado en el lugar de su desempeño,

    Sanatorio de la Trinidad Mitre, mediante una suma fija de $ 134, mientras que en Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 44231/2016

    el Sanatorio de la Trinidad Palermo, lo es conforme un porcentaje del 20% de la sumatoria del “sueldo básico”, “a cuenta de futuros aumentos” y “título”, éste , si correspondiera-, bajo la denominación de “Asistencia y Puntualidad”; siendo que ambos retribuyen idéntico supuesto: la asistencia y puntualidad. Los trabajadores de ambos sanatorios son explotados por un mismo empleador: Galeno Argentina S.A.

    La Sra. Jueza “a quo” fundó su decisorio en la circunstancia que los premios fueron instituidos por los propietarios originarios de cada uno de los sanatorios que pertenecen a la demandada, -respondiendo cada uno al concepto de establecimiento, entendido como unidad técnica de ejecución-,

    por lo que debieron respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarlos,

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la LCT.

    Sobre el tema, un nuevo análisis de las circunstancias traídas a conocimiento de la Alzada, me llevan a admitir la queja de la actora.

    En efecto, esta Sala viene sosteniendo que cuando la demandada se hizo cargo de los establecimientos asumió la responsabilidad de dar debido cumplimiento a las normas que rigen el contrato de trabajo y convenios internacionales que imponen evitar las conductas discriminatorias (ver CNAT Sala VII in re “T.L.M.c.G.S. s /diferencias de salarios”, S.D.44003 del 20/12/11)

    En tales términos, del análisis de la contestación de demanda se desprende que si bien la accionada negó la procedencia de las diferencias perseguidas, en la oportunidad de exponer su defensa en los términos de los arts. 356 del C.P.C.C.N. y 71 de la L.O., reconoció que los trabajadores del Sanatorio Trinidad Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder, y que los empleados del S.T.M. cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134 (…). El argumento introducido para justificar su accionar, relativo a que Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable para la actora, ( …) no desvirtúa aquélla diferencia, porque la regla para su liquidación es el acatamiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.

    Ahora bien, sabido es que el principio de igual remuneración por igual tarea, es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores, en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias.

    La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, y para el mismo empleador, y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación de este principio no impide que el empleador retribuya con un plus o con remuneraciones más altas la “mayor idoneidad,

    dedicación y servicios prestados” por determinado obrero, pues este precepto constitucional invocado en el caso “R., S. y otro c/ Productos Stani SA”

    (26/8/66 – Publicado en LT XIV – 520) donde sostuvo que “el principio constitucional que asegura igual remuneración por igual tarea no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa”, –

    luego incorporado al art. 81 de la L.C.T.- y a partir de esa idea desarrolló

    consideraciones que reiteró y complementó en el caso “F., Estrella c/Sanatorio Güemes SA” (sentencia del 23/8/98) en el que se resolvió que el criterio del principio de igual remuneración por igual tarea radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Conforme la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, el mentado principio tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares.

    La CSJN también sostuvo que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el Fecha de firma: 28/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA...

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