Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2012, expediente B 55328 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.328, "Bustos, J.E. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.E.B., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la revocación de la resolución emanada del Directorio de la referida entidad en fecha 30-VI-1993.

    Por consecuencia de la nulidad solicitada, pretende el reajuste del monto del haber previsional mediante la incorporación a su base de cálculo del "crédito en módulos asignado en forma habitual y permanente al cargo de que fuera titular en actividad: Jefe de Departamento de Tercera, como así de toda otra suma mensual que se liquide al personal (Circular C n° 18367 del 8-X-92)".

    Requiere, además, el pago de las diferencias, desde el momento en que fueron devengadas, actualizadas y con más sus intereses.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos la demandada y opuso excepciones de incompetencia y de prescripción (fs. 30/36).

    Contestó el traslado la actora y el Tribunal se expidió mediante resolución de fecha 31-X-1995.

    Resolvió, respecto a la excepción de prescripción de las diferencias de haberes retroactivos, que tratándose de un tema supeditado al conocimiento y decisión de la cuestión de fondo, correspondía diferir su tratamiento hasta la oportunidad de dictar sentencia.

    Rechazó, además, la excepción de incompetencia opuesta por la accionada y la intimó a contestar la demanda, todo ello en el marco de lo normado por los arts. 25, 39 inc. 1, 40, 41, 42, 46 y 47 de la ley 2961, entonces vigente; 59 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 60/61).

  3. A fs. 63/89 la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda. Argumenta a favor de la legitimidad de las decisiones impugnadas y requiere el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Asimismo, solicita la citación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en calidad de tercero coadyuvante en los términos de lo dispuesto por el art. 48 de la ley 2961 (fs. 88 vta. y 89).

  4. En oportunidad del traslado conferido al actor, éste se opuso a la citación del Banco al proceso, por entender que la entidad no puede ser alcanzada por la sentencia a dictarse en autos.

  5. El Tribunal, atento lo peticionado por la demandada y surgiendo prima facie de las constancias de autos que la sentencia a dictarse en la causa podría surtir efectos sobre los intereses propios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución de fecha 26-XI-1996 citó a la entidad mencionada para que tome en el proceso la intervención que pudiere corresponderle, en virtud de lo normado en los arts. 25 de la ley 2961, 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 95).

    En consecuencia, se presentó a juicio la referida entidad bancaria (fs. 136/144). Puntualizó su negativa con relación a los hechos y el derecho aludidos en la demanda. Enfatizó que el actor no atacó específicamente los actos administrativos emanados del Directorio relativos a la cuestión que se ventila en autos y señaló que el accionante no es titular de un "derecho subjetivo de carácter administrativo (respecto del Banco) que de sustento a las pretensiones que exhibe en la demanda (arts. 12 y 28 ley 2961)".

    Expuso que en virtud de la normativa contenida en el dec. ley 9434/1979 -Orgánica del Banco de la Provincia-, el Directorio es competente para decidir respecto al carácter de las contraprestaciones que acuerda a sus agentes; en especial, mencionó su facultad para determinar los sueldos, así como otras retribuciones -remunerativas o no- y la sujeción a aportes.

    En el caso, afirmó, es requerimiento insoslayable que, a los efectos previsionales, los rubros integrativos de la remuneración del agente, guarden identidad con los que hayan sido objeto de aportes a la Caja demandada. Las remuneraciones sin aporte, cualquiera sea su denominación, no integraron las jubilaciones regidas por la ley 5678, como así tampoco las otorgadas al amparo de la ley 11.322.

    A todo evento, opuso la prescripción liberatoria en los términos del art. 3962 del Código Civil.

    Ofreció prueba. Planteó el caso federal de acuerdo a lo normado en el art. 14 de la ley 48.

  6. Agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba de las partes y del tercero citado al proceso; habiendo hecho uso todos los intervinientes de su derecho de alegar, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  7. Señala el actor que el monto del haber previsional que percibe no se compadece con la suma que, en concepto de remuneración, es abonada a quien revista en el cargo de Jefe de Departamento de Tercera en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Expresa que debe incluirse en la base de cálculo de su haber en pasividad, la suma correspondiente al "crédito en módulos", que integrara de modo habitual y permanente el salario correspondiente al cargo "Jefe de Departamento de Tercera" del que fuera titular en oportunidad de prestar servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin que a ello obste la circunstancia de no haberse efectuado aportes previsionales al respecto.

    Refiere la normativa del art. 43 de la ley 5678 y destaca que deben incluirse en la remuneración todos los suplementos y/o asignaciones por función, cualquiera fuera la denominación que se les asigne. En ese orden de ideas, expresa que los "módulos" -que fueran asignados en forma habitual-, revisten el "carácter de haber", tanto para la determinación de su monto como para el pago de aportes.

    Pretende la anulación de la resolución del Directorio del Banco de la Provincia de fecha 30-VI-1993 que denegara, en sede administrativa, su solicitud-, y el reajuste del monto de su haber previsional mediante la incorporación de las sumas que integran la remuneración del cargo "Jefe de Departamento de Tercera-, por todo concepto, cualquiera sea la denominación que se les otorgue -módulos, suma fija no remunerativa, compensación de gastos etc.-" y el pago de las diferencias "retenidas desde que fueran devengadas -desde que fueron establecidas-actualizadas con más sus intereses puros mes a mes", con imposición de costas a la demandada.

    Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

  8. La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires efectúa, inicialmente, una detallada negativa de los hechos y el derecho invocados por el actor.

    Manifiesta que el monto del haber previsional del señor B. se liquida conforme lo establecido en el art. 40 de la ley 5678, norma que prevé el equivalente al 82% del monto de la remuneración con aportes efectuados a la Caja. En este sentido, señala, debe tomarse en cuenta sólo la remuneración sujeta a aportes.

    Al respecto, resalta que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en función de sus atribuciones legales, puede decidir el carácter de "remunerativos o de no remunerativos" a las asignaciones que otorga a su personal en actividad y, en consecuencia, disponer o no el pago de aportes, todo ello en función de la resolución 1870/94 que acompaña. Destaca que tal circunstancia excede las facultades de su representada.

    Expresa que la Caja accionada no tiene "capacidad jurídica" para conformar el haber jubilatorio de sus afiliados. En particular, respecto a asignaciones -no sujetas a aportes- otorgadas por el Banco de la Provincia a sus agentes en actividad, en el ejercicio efectivo de facultades derivadas de su Carta Orgánica.

    Indica que, para que el jubilado pueda gozar del 82% de las asignaciones acordadas al activo, debe tratarse de asignaciones sujetas a aportes a la Caja demandada. Alega que la resolución que ataca es una derivación directa de las prescripciones de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR