Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 028508/2017/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Rosario, 10 de marzo de 2020.-
Visto, en Acuerdo de la S. “A” –
integrada-, el expediente N.. FRO 28508/2017, caratulado:
B., J.H. y otros c/ AFIP s/ amparo ley 16.986
(originario del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad de Rosario) del que resulta que:
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) a fojas 220/230vta.
contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 (fs.
211/219), que declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.H.B., R.D.C. (sic.),
E.M.B. y S.M.G. disponiendo la inaplicabilidad del artículo 1, inciso a) de la ley 24.631, en cuanto derogó los incisos p) y r) del artículo 20
de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a la demandada.
Concedido el recurso a fojas 231, se corrió traslado a la actora, quien los contestó a fojas 232/236, elevándose los autos a esta S. “A” (fs. 240) y ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 242).
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- La representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió del considerando que refiere a que la vía intentada era la correcta. Entendió que la cuestión de marras requiere ineludiblemente, un proceso en el que se garantice un mayor Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA
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debate y prueba a las partes. En consecuencia, consideró que la vía elegida no resultaba la adecuada para dirimir el litigio e invocó, en aval de su postura, el dictamen del Procurador General de la Nación en la causa: “Dejeanne, O.A. y otro c/ AFIP s/ amparo” de fecha 17 de noviembre de 2011.
Se agravió del considerando tercero puntos C) y D) de la sentencia y transcribió la parte pertinente, remarcando que la conclusión arribada por la sentenciante es contraria a la normativa aplicable al tema.
Dijo que se debe recurrir ineludiblemente al plexo normativo vigente en la materia,
constituyendo la A. 20/1996 (C.S.J.N) un punto de partida indiscutible. Afirmó que ésta consagra una exención que neutraliza la consecuencia jurídica del nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo, y por tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en actividad, ni en pasividad. Así las cosas, debe examinarse quién se encuentra comprendido y quién no, dentro de esa norma.
Indicó que la A. 20/1996
soluciona la cuestión con un concepto jurídico abierto, que consta de dos elementos: 1) ser funcionario judicial; 2) que la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Expresó que en el ámbito santafecino la ley 11.196 (art. 2) define la cuestión en lo que respecta a quién es y quién no es funcionario judicial y si al consultarlo se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo – técnico debe concluirse que no es funcionario y, por lo tanto, no puede quedar comprendido en la A. 20/1996.
Aclaró que antes de la ley 13.178
modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
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Provincia de Santa Fe, el Juez de Primera Instancia era el de Circuito, ahora también lo es el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.
Concluyó entonces que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 (CSJN) debió
considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación al mismo, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.
En ese sentido, manifestó que corresponde analizar si no se le retenía qué podría haber ocurrido. Entonces señaló que entra a jugar la A. 56/1996 (CSJN) a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, por Acta 31/2000.
Destacó que dicha A. consagra una deducción y no una exención. Por tal motivo indicó que quien encuadre dentro de las previsiones de la aludida acordada se encuentra alcanzado y no exento en el impuesto a las ganancias aun cuando no haya ingresado monto alguno, pues lo que pudo haber ocurrido es que éste hubiera sido igual a cero por aplicación de la deducción que disminuye la base de cálculo.
Dijo que lo que debió analizar la jueza y no hizo en este punto fue, cuáles son las condiciones de procedencia de la A. 56/1996 o bien, cuál es su alcance.
En tal sentido, indicó que y conforme surge de la misma y del Acta 31/2000 (CSJSF) tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del artículo 82
inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias: deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función. Ello significa –sostuvo- que la deducción es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica, desaparece el derecho a computar la deducción. Por eso, manifestó que a Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 12/03/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
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quien por imperio de esa deducción no se le retuvo, no se le puede aplicar el principio “si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad”, por cuanto, en actividad no estaba exento sino que gozaba de una deducción y en la pasividad ya no la goza, porque desapareció la condición que habilitaba su procedencia.
Es decir, la magistrada aplicó las acordadas pero en realidad no lo hizo porque omitió sus parámetros y se aferró de manera caprichosa al argumento en base a que...
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