Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 043659/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 43659/2015 (JUZGADO N° 37)

AUTOS: “BUSTOS, J.E. c/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 164/165 la Sra. Jueza de grado desestimó la demanda al no encontrar demostrado que Federación Patronal Seguros SA estuviere obligada a responder en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Destacó que la parte actora no acreditó que trabajara en relación de dependencia bajo las órdenes de Cooperativa de Trabajo Astilleros Navales Unidos Ltda. Agregó que del informe de la AFIP obrante a fs. 120 surge que en el período de febrero de 2014 a enero de 2015 el actor no se encontraba incluido como “empleado” en ninguna nómina de declaración jurada y la contestación de la SRT (fs. 66/68) da cuenta de que no hubo contrato de afiliación con ART alguna en los términos de la ley 24.557. Destacó que la perito contadora informó que la única póliza existe entre la citada Cooperativa y la demandada es por una cobertura de “accidentes personales’’ con vigencia desde el 19/8/14

    al 19/8/15 aclarando que las partes contratantes se sometieron a las disposiciones de la Ley de Seguros 17.418.

  2. El apelante cuestiona dicha decisión aduciendo que su parte trabajaba para la Cooperativa asegurada ignorando las condiciones del registro de su relación laboral, solo firmaba un recibo de pago de su salario sin entrega de constancia alguna. Refiere que, acontecido el infortunio, la empleadora lo deriva para su atención ante la aquí demandada y que, al otorgarle el alta médica, se le expide una constancia propia de Fecha de firma: 24/11/2020 una Aseguradora de Riesgos del Trabajo con datos del empleador, trabajador, prestador y Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    código de la SRT. Añade que la propia empleadora fue quien le ordenó que sea atendido en su ART y ésta siempre se presentó como la ART de su empleadora. Señala que es un tercero ajeno al vínculo contractual que une a la demandada y su asegurada por lo que mal podría tener conocimiento de la existencia de una póliza ajena a los Riesgos del Trabajo cuando nunca fue informado o notificado de tal situación. Indica que la postura asumida por Federación Patronal Seguros SA en la contestación de demanda resulta contradictoria con la conducta anterior desplegada en instancias de tratamiento del accidente, por lo que debe cargar con las consecuencias de su obrar.

    Adelanto que, en mi opinión, la queja no debe prosperar.

    En efecto, de las constancias enumeradas por la magistrada de grado y que el apelante no critica, surge con claridad que no existió entre la Cooperativa de Trabajo Astilleros Navales Unidos y Federación Patronal Seguros SA un contrato de seguro por accidentes de trabajo.

    Si bien la demandada, tras recibir la denuncia del infortunio, no la desestimó y, más aún, atendió al accionante en los términos del art. 20

    de la ley 24.557, opino que la regla del art. 6 del decreto 717/1996 no permite, ante la falta de rechazo oportuno de la denuncia, soslayar un hecho contractual elemental como es la falta de aseguramiento.

    Entiendo que la norma procesal en examen opera, con los efectos precisos allí dispuestos, para “la aseguradora”, es decir para la ART

    que resulta en efecto quien asegura al empleador y que el silencio al que allí se dan efectos procesales no permite suplir la falta de esa condición. Dicho de otro modo, quien no es asegurador no tiene una auténtica carga de expedirse y, de no hacerlo, no corresponde soslayar la inexistencia de aseguramiento.

    En efecto, a mi juicio, ese precepto, en tanto dispone que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”, refiere a la cuestión atinente a la discusión de las circunstancias propias de la contingencia denunciada y opera cabalmente para la aseguradora del empleador (o, claro está, para el empleador auto asegurado o no asegurado) mas no para quien no es asegurador en ese momento.

    Estimo que una exégesis sistémica del régimen procesal y en el marco del derecho de seguros -pues no debe olvidarse que la ley 24.557 regula un seguro, obligatorio pero seguro al fin- lleva a considerar que el deber de la ART de expedirse ante la denuncia de una contingencia y su secuela adjetiva ante la falta de respuesta únicamente opera para quien es el legitimado pasivo, es decir el asegurador.

    El argumento, montado en la invocación de la teoría de los actos propios, de que, de todos modos, la demandada atendió con prestaciones Fecha de firma: 24/11/2020

    asistenciales al accionante es atractivo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    pero me parece insuficiente para olvidar el hecho Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    jurídico elemental de que la aquí demandada no aseguraba a la supuesta empleadora del accionante al momento del infortunio, es decir que no había aseguramiento y, por ende,

    deber legal de responder.

    Al respecto quiero decir que la teoría de los actos propios sirve útilmente para interpretar y juzgar el comportamiento de las partes al momento de los hechos pero, desde mi punto de vista, no constituye un instrumento jurídico que justifique pasar por alto circunstancias determinantes como son el hecho de que quien es requerido judicialmente no es el deudor o, como en el subjúdice, no era el asegurador de la firma empleadora del damnificado, sin perjuicio de que el comportamiento aludido tenga incidencia, como luego explicaré, para decidir el régimen de las costas.

    Por otro lado, estimo que no sería equitativo y,

    por el contrario, resultaría moral y jurídicamente disvalioso achacar consecuencias jurídicas desfavorables a quien, en definitiva, no desatendió en la emergencia al damnificado sino que, por el contrario, le brindó las prestaciones asistenciales del art. 20

    LRT, una de las mejores aportaciones del régimen legal en cuestión. R. al respecto que el sistema normativo de la ley 24.557 procura que el damnificado reciba prestaciones asistenciales desde el momento mismo de la denuncia y mientras no medie el correspondiente rechazo, desaparición de los síntomas o curación total, en una muestra de humanismo extraordinario en el texto original de 1995 (conf. art. 20 ley 24.557 y decreto 717/1996).

    Por ende, repito, resultaría disfuncional castigar al...

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