Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 18 de Abril de 2012, expediente 15.181

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala e

Registro n° 475/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 18

días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.181 del registro de esta Sala, caratulada “B.,

J.D. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P.; y ejerce la defensa del imputado, la doctora G.L.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., L.E.C. y Raúl R.

Madueño.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R. 1

o :

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 19/25 por el señor defensor oficial, doctor J.P., contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2011

    dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Córdoba, por la que se resolvió “

    1. No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la defensa del interno J.D.B....” (fs.

    16/17vta.).

  2. - El Tribunal de mérito concedió

    el remedio impetrado a fs.26/vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 35.

  3. - El recurrente encauza sus agravios bajo el supuesto del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Señala que en el caso de autos “...[su] ahijado procesal expresó de manera inequívoca que la sanción media que le endilgaron no fue apelada en sede administrativa debido a que le habían referido las autoridades del servicio penitenciario que la misma no tendría efectos negativos en su progresividad, es decir que no iba a ser efectivamente aplicada.

    Posteriormente y al mantener una entrevista con el titular de [esa] defensoría, toma conocimiento de que la imposición de una sanción media conlleva una baja de puntos en conducta, por lo que expresó su voluntad de 2

    apelar tal sanción disciplinaria impuesta”.

    Afirma que “...las personas detenidas conocen que no son sancionadas por faltas de esta naturaleza cuando se encuentran debidamente justificadas a fin de resguardar su integridad física. Por lo tanto la versión vertida por el personal penitenciario fue creíble para B., es por ello que no apeló la sanción media endilgada”.

    Asimismo, agrega que “...en ningún momento se manifestó que [su] asistido desconociera su derecho a apelar la sanción disciplinaria impuesta, el término y las consecuencias, sino lo que él desconocía es que la sanción se hubiera aplicado efectivamente, ya que se le expresó que el hecho bajo análisis no tendría consecuencias...”.

    Indica que “...conforme lo manifestara [ese] Ministerio Público de la Nación, el S.R.J.V. (fs. 233), al momento de realizar el informe por la supuesta comisión de la falta media en cuestión, deja constancia que B. al expresar su voluntad de no permanecer en el pabellón designado por la autoridad esgrimió

    que las razones de su manifestación era el surgimiento de serios problemas de índole personal. Es decir que al existir una expresa causa de justificación a la negativa de permanencia, la autoridad penitenciaria sancionó de manera ilegal el obrar de [su]

    representado...”.

    En apoyo de la postura que 3

    sostiene, cita doctrina y precedentes jurisprudenciales.

    En tal sentido, manifiesta que “...convalidar una sanción impuesta en un marco de desconocimiento de las garantías constitucionales, configuraría por parte de V.S. un acto de convalidación a un concepto arcaico de ‘penado’ como sujeto sometido a una ‘relación de especial sujeción’, que se encuentra en franca contradicción con el concepto de persona detenida como un sujeto de derechos y deberes...”.

    Por otro lado, expresa “...ante la pugna de dos derechos ¿cuál tiene mayor jerarquía? La garantía de control judicial efectivo, que conlleva al ejercicio del derecho de defensa, el derecho a la legalidad, al derecho al doble conforme, o la preeminencia del principio de seguridad jurídica... ”.

    Además, destaca que “...[su]

    asistido proviene de un estracto social muy pobre y no cuenta con recursos pecuniarios suficientes para subsistir...”, “Por lo que comunicarse telefónicamente con el Defensor o el Tribunal no es un acto sencillo para alguien que no tiene monedas ni trabajo remunerado con el que [pueda] acceder a las mismas...”.

    En ese orden de ideas, señala que “...no deben convalidarse actos donde existe una sospecha de la negativa de las autoridades administrativas en recibir descargos o manifestaciones de apelación ante actos administrativos de diferente 4

    índole...”.

    Considera “A) que no ha habido un obrar respetuoso de las normas vigentes -

    puntualmente respecto del derecho a ser oído,

    constitucionalmente protegido en el legítimo derecho de defensa-. B) Que se [ha] vulnerado en ambas sedes tanto administrativa como judicial el derecho de [su] representado a la vía recursiva, es decir, se ha conculcado el derecho de [su] representado a una revisión judicial de la sanción impuesta” (sic).

    Expone que “...B. fue sancionado sin haber sido escuchado ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas, vulnerando de esta manera el derecho de defensa previsto en el art. 18 de la C.N., que no sólo se encuentra prevista para el juicio penal sino que se extiende al proceso administrativo como al derecho disciplinario. Esto se manifiesta claramente en que las palabras ‘NO’ que se encuentran escritas en el acta de entrevista personal (fs. 237) no fueron escritas por [su] representado.” (sic).

    Señala que “...el derecho que goza [su] representado de ‘ser oido’, no se satisface con la mera constatación de formularios donde se consigna que [su]

    representado no ofrece prueba ni manifiesta...

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