BUSTOS, GUILLERMO ALBERTO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 040306/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT T 40306/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51933

AUTOS: “B.G.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27.348” (Juzgado Nº 22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor G.D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 23/02/2023 que confirmó la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional por considerar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 01/03/2023, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato con fecha 06/03/2023.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado en tanto el sentenciante de origen confirmó lo dictaminado por la comisión médica, con excesivo rigorismo formal.

    Aduce, que no interesa la forma que el trabajador le dio a su pretensión de revisión, toda vez que el Sr. B. transitó la instancia administrativa previa obligatoria –art. 2 ley 27.348- y esto habilita la vía judicial. Asimismo, arguye que lo decidido en grado perpetúa la situación de desamparo del actor y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio protectorio.

    El Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que la parte actora no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica jurisdiccional Nro. 10 de Capital Federal -que concluyó que el reclamante no tenía incapacidad derivada del siniestro-, pues en el memorial no manifestó de modo concreto en que aspecto pudo existir error o parcialidad en el dictamen de la SRT, aclarando que “el recurso no refuta con suficiente contundencia las conclusiones de la resolución en crisis y esa deficiencia técnica del memorial sella negativamente la suerte del agravio, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa, no puede haber agravio que atender en la presente instancia, pues no existe cabal expresión de éstos”

  2. Analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto debe señalarse que en el caso el demandante, luego de transitar la instancia administrativa previa y obligatoria, pretendió cuestionar la resolución administrativa en el marco del procedimiento diseñado por la ley 27.348.

    1

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el Sr. Juez de la anterior instancia, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permiten considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó la inexistencia de incapacidad detectada. En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado es eficiente, bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa, es similar a la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador en lugar de verificar dicha medición en forma externa a la empresa prestataria del servicio, le pregunta si lo hizo en la forma correcta. La respuesta con seguridad será afirmativa, entonces el ente le comunica al usuario que es correcto lo que informó la empresa. Si bien en este ejemplo se siguieron todos los pasos administrativos no existió revisión alguna por parte del...

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