Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 023035/2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “B.F., R. c/ GINITMAN, L.G. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

LIBRE CIV 023035/2016/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.F., R. c/ GINITMAN, L.G. Y OTRO s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” respecto de la sentencia de fs.

215/220 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 215/220 hizo lugar a la demanda promovida por R.B.F. contra L.G.G. y C.L., condenándolos a abonarle en el plazo de diez días, la suma de Seis Mil Trescientos Treinta y Ocho Dólares (U$S 6338)

    con más sus intereses calculados a una tasa anual del 6% desde la fecha de escrituración. Asimismo, les impuso las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de ambas partes.-

    El demandante expresó agravios a fs. 229/236, sin que mereciera contestación de la contraparte.-

    Lo propio hicieron los demandados a fs.

    237/238, obrando la réplica del accionante a fs. 240/243.-

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28283034#237658720#20190719103942738

  2. De modo preliminar, a fin de analizar las críticas de los apelantes, resulta oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

    El demandante acciona por cumplimiento de contrato contra los emplazados por la suma de treinta mil cuatrocientos dos dólares (U$S 30.402), en virtud del convenio suscripto el día 15 de diciembre de 2010. Relata que el mencionado instrumento tenía por objeto adquirir el inmueble sito en B.M. 1930/1950 UF 20 1º piso, departamento 18 de esta ciudad, para su posterior refacción y venta. Agrega que el beneficio obtenido sería repartido por partes iguales entre los tres firmantes.-

    Refiere que su aporte al emprendimiento consistía en tomar conocimiento sobre la disponibilidad del bien, negociar con los herederos vendedores, proyectar y dirigir la reforma dada su profesión de arquitecto, sin percibir suma adicional alguna por su labor por ese concepto (cfr. convenio de fs. 194).-

    Asimismo, sostuvo que debido a la paralización de la venta de los inmuebles como consecuencia del llamado “cepo a la compra de dólares”, decidieron de común acuerdo alquilar el inmueble y dividir el producto de la locación en tres partes iguales.-

    Agrega que ante la llegada de las elecciones del año 2015, se puso en contacto con el Sr. L. y le manifestó –de acuerdo al convenio firmado- que estimaba su acreencia en una suma no inferior a los U$S 15.000.-

    Continúa relatando que el Sr. L. le comunicó de manera sorpresiva que la Sra. G. había realizado la venta de manera inconsulta y por una suma inferior a la acordada, contraviniendo lo estipulado en el convenio que establecía que la venta del departamento se encontraba a su cargo. A su vez, sostiene que al acceder a la escritura de venta se percató que el precio de venta fue por la suma de Un Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28283034#237658720#20190719103942738 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Millón Quinientos Mil Pesos ($1.500.000) que equivalían -según del tipo de cambio oficial del Banco de la Nación Argentina de 30/11/2015 ($9.695)- a la suma de U$S 154.719.-

    A partir de ello entiende que la diferencia ente el total de la inversión y la posterior venta arroja un beneficio de U$S 76.206.-

    Al contestar demanda, los emplazados C.L. y L.G.G. reconocen su participación en el negocio y el aporte del capital necesario para comprar el departamento y realizar las reformas para su puesta en valor, en el plazo de tres meses previsto en el citado convenio. También reconocen que el actor B.F., en su condición de arquitecto, aportaba el trabajo de proyecto y dirección de obra para la remodelación necesaria del inmueble que luego sería enajenado.-

    Relatan que por exclusiva responsabilidad de B.F. la obra no pudo concluirse dentro del plazo estipulado y que recién en el mes de noviembre de 2011 pudo ponerse en venta el inmueble, cuando ya regía el “cepo cambiario” que provocó la paralización de la venta de inmuebles.-

    Es por ello que a fin de solventar los gastos ocasionados por el inmueble y para que el actor pudiera ir percibiendo su participación en el negocio y no tuviera que aguardar a la venta de la propiedad les pareció razonable alquilar el departamento.-

    Agregan que luego de un intercambio de comunicaciones llevadas a cabo mediante correos electrónicos, le avisaron al actor la venta del inmueble y el resultado del negocio. Sostienen que el precio de venta fue de U$S 95.000 y que descontado los gastos de la transacción y las sumas adelantadas al actor, el saldo que le quedaba por cobrar era de U$S 2.138, considerando para ello que el tipo de cambio para adquirir divisas en el mercado alternativo era $15,80.-

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 21/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28283034#237658720#20190719103942738

  3. Liminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., S.I., ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otra parte, los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la...

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