Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Octubre de 2022, expediente CNT 022300/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº 22.300/2017/CA1 (56.903)

JUZG. Nº18 SALA X

AUTOS:“BUSTOS FABIÁN ANDRÉS C/ GALENO SEGUROS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S., dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpusieron las codemandadas Galeno Seguros S.A. (antes Galeno Life Seguros de Vida S.A.) y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y el actor con réplica del accionante. A su vez el perito contador y la representación y patrocinio letrado de la demandada -por propio derecho- apelan los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento de las pretensiones recursivas del actor, las que serán abordadas en forma conjunta con las articuladas por las codemandadas en cuanto versen sobre aspectos en común.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada es oportuno señalar que arriba firme a esta etapa que el accionante prestó tareas en beneficio de ambas codemandadas durante el lapso que aquí se trata.

    En cambio, la queja del accionante gira primordialmente en punto de la decisión de considerarse que no se trató en el caso de dos vínculos laborales independientes,

    sino que el actor se desempeñó en forma conjunta e indistinta para las dos empresas aquí

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    codemandadas “integrantes de un mismo grupo económico” en los términos del art. 31 de la LCT.

    Sin embargo, anticipo que más allá de la enjundia que evidencia este segmento del memorial recursivo del actor no prosperará.

    Así lo sostengo porque, sin perjuicio de señalar que –a diferencia de lo aducido por el recurrente-, resulta acertada la consideración del magistrado que me ha precedido en el sentido que fueron las propias coaccionadas quienes adujeron de modo expreso al contestar la acción que el actor mantenía una única relación laboral de “pluriempleo” con las litigantes integrantes de un “grupo económica de empresas” (ver escritos de responde a fs. 63vta./64 y fs. 86 respectivamente). Lo cierto es que, aun de ubicarse en la postura del apelante –esta es: que se considerase que no resultó demostrado en el caso que las coaccionadas hubiesen integrado un grupo económico en los términos establecidos por el cit. art. 31 de la LCT. De todas formas no advierto la existencia de elementos de juicio en el presente caso que posibiliten acceder a condenas diferenciadas para cada una de las codemandadas, como así lo pretende el recurrente.

    Me explico. O., que la postura asumida por las propias partes al inicio posibilita concluir que el actor se desempeñó para ambas empresas coaccionadas en forma simultánea y dentro de la misma jornada de trabajo denunciada al demandar (esta es: de lunes a viernes de 9:30 a 17 horas: ver escrito de demanda a fs. 5vta.,), aunque las codemandadas ahora recurrentes insisten (art. 116 L.O.) en que la prestación de servicios del accionante en dicha jornada se habría distribuido en dos partes (correspondiendo un 85% en Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    favor de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y el 25% restante de Galeno Life Seguros de Vida S.A.) razón por la cual –a juicio de las litigantes- la misma se encontraría enmarcada en la modalidad “a tiempo parcial” (ver contrato de “pluriempleo” obrante a fs.

    29 y escritos de responde a fs. 63 y 86vta. respectivamente).

    Al respecto, recuerdo que el contrato a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras partes de la jornada normal de la actividad (art. 92 ter LCT). Asimismo, el salario no puede ser inferior al proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo conforme a la ley o al convenio colectivo de la misma categoría o puesto de trabajo. Es así entonces que la determinación del horario surge de la propia ley cuando refiere “el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes”. Al tratarse de una modalidad contractual de excepción, pesaba sobre la accionada la carga probatoria de la procedencia de su correcta utilización (conf. esta sala X en SD 13816 del 16/08/2005 en autos “S., M.R. c/ Consolidar Comercializadora S.A.” entre otros) y tal carga probatoria no se evidencia cumplida (art. 377 CPCCN).

    Digo ello, porque no surgen de las constancias de la causa elementos de juicio válidos (art. 386 del CPCCN) que posibiliten determinar en forma precisa cuál habría sido la cantidad de horas diarias, semanales y/o mensuales que efectivamente habrían sido destinadas a la prestación de servicios por parte del actor en beneficio de cada una de las demandadas y en la época que aquí se trata. O. en ese sentido, que el demandante Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    incluso omitió indicar en su escrito de inicio, -siquiera de forma aproximada- cuál habría sido en concreto la cantidad de tiempo -horas diarias, semanales y/o mensuales– en el que efectivamente habría desarrollado las labores encomendadas por la codemandada Galeno ART S.A. en la época que aquí se trata (art. 65 de la L.O.) y tampoco lo hizo en esta etapa (art. 116 L.O.)

    Dicha insuficiencia argumentativa y probatoria, posibilita considerar que el actor prestaba tareas para una y otra demandada en forma conjunta e indistinta durante toda la extensión de la jornada habitual denunciada.

    Sin embargo, las circunstancias apuntadas no justifican el pago de un básico salarial por parte de cada una de las beneficiarias de sus servicios como lo pretende el actor.

    Sobre el punto, memoro que ante casos de aristas fácticas análogas a las reseñadas, esta sala ha...

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