BUSTOS, ELISA CAROLINA c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteFCB 032365/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BUSTOS, ELISA CAROLINA c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

PREVISIONAL ”

En la Ciudad de Córdoba a diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BUSTOS, ELISA CAROLINA c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

PREVISIONAL

(Expte. N° FCB 32365/2017/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs. 65/72, en contra de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2019 (fs. 62/64vta.), dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... 1)

Hacer lugar a la acción de amparo. 2) Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días: a) R. el haber inicial del actor, cuyo total no podrá ser inferior al haber mínimo garantizado ni al determinado en el momento del otorgamiento de las prestaciones, conforme las pautas fijadas en el precedente “Elliff”; b) C. el monto del haber jubilatorio total del actor tomado en su integridad, en los casos sucesivos aplicando la movilidad prevista en el caso “Elliff”; c) Determine las diferencias impagas devengadas mes a mes deduciendo a los montos calculados en el punto anterior los importes abonados tanto por ANSES como por la Compañía Aseguradora, por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037; d) Determine los intereses devengados por cada una de las diferencias determinadas en el caso anterior, aplicando Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA; e) A. al actor la sumatoria de las diferencias determinadas en el punto “c” más los intereses determinados en el punto “d”; f) R. el importe del haber previsional mensual del actor y abone a éste mensualmente la diferencia resultante entre las sumatorias d éstos y el importe que la compañía aseguradora le abona al actor. 3) Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición. Regular Fecha de firma: 19/11/2020

A. en sistema: 24/11/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: N.J.O.

30108878#272147647#20201124085006888

los honorarios profesionales de las letradas de la parte actora, Dra. Y.B. y Dra. P.A. en la suma de ocho mil ($ 8.000), por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley. A dichas sumas deberán adicionarse el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago.

.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada a fs. 65/72, en contra de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2019 (fs. 62/64vta.), dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... 1) Hacer lugar a la acción de amparo. 2) Ordenar a la Anses que en el término de diez (10)

    días: a) R. el haber inicial del actor, cuyo total no podrá ser inferior al haber mínimo garantizado ni al determinado en el momento del otorgamiento de las prestaciones, conforme las pautas fijadas en el precedente “Elliff”; b) C. el monto del haber jubilatorio total del actor tomado en su integridad, en los casos sucesivos aplicando la movilidad prevista en el caso “Elliff”; c) Determine las diferencias impagas devengadas mes a mes deduciendo a los montos calculados en el punto anterior los importes abonados tanto por ANSES como por la Compañía Aseguradora, por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037; d) Determine los intereses devengados por cada una de las diferencias determinadas en el caso anterior, aplicando Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA; e) A. al actor la sumatoria de las diferencias determinadas en el punto “c” más los intereses determinados en el punto “d”; f) R. el importe del haber previsional mensual del actor y abone a éste mensualmente Fecha de firma: 19/11/2020 la diferencia resultante A. en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BUSTOS, ELISA CAROLINA c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

    PREVISIONAL ”

    entre las sumatorias de éstos y el importe que la compañía aseguradora le abona al actor. 3) Imponer las costas a la ANSES, conforme el art. 14 de la Ley 16.986 y por no existir razones que justifiquen su eximición. Regular los honorarios profesionales de las letradas de la parte actora, Dra. Y.B. y Dra. P.A. en la suma de ocho mil ($ 8.000), por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley. A dichas sumas deberán adicionarse el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA hasta su efectivo pago. …”.

  2. La demandada al fundar su recurso de apelación, manifiesta en primer lugar que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. Asimismo, sostiene que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora.

    Por último, se queja por considerar que no corresponde que el Estado Nacional asuma la obligación del pago del haber mínimo garantizado dispuesto en relación a la actora, cuando fue ella misma quién pactó con la compañía de Seguros de Retiro - art. 101 de la Ley N° 24.241-, que la pensión por fallecimiento sería percibida mediante la modalidad de Renta Vitalicia, y por ende cabe aplicar el art. 5° de la ley 26.425, no lo dispuesto en el art. 4 de la misma ley.

    En definitiva, solicita que se revoque la resolución apelada. Con costas.

    Fecha de firma: 19/11/2020

    1. en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    A fs. 86/93 -del Sistema de Gestión Lex 100-

    contesta traslado la parte actora de la presentación efectuada por ANSES,

    quedando la causa en condiciones de resolver. Hace reserva del caso federal.

  3. Previo a todo, cabe recordar que estos autos se iniciaron el 03/07/2017 –fs. 2/9-, por la señora E.C.B., por la vía del amparo, en contra de ANSeS, a los fines de que se ordene a dicha repartición abonar los montos correspondientes al componente público hasta alcanzar el haber jubilatorio mínimo legal , en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, como así también el pago de las diferencias retroactivas adeudadas y que el mismo se actualice cada vez que se produzca un aumento en el haber mínimo legal, con costas.

    A fs. 38, se declara la competencia del Tribunal, se tiene por iniciada la demanda, bajo el trámite de amparo,

    conforme el trámite previsto por la Ley N° 16.986..

    A fs. 51/59 vta. el organismo demandado contesta la demanda.

    Así, de las constancias de autos surge que el conyuge de la actora el día 04/01/2002, contrató una pensión por fallecimiento con PRORENTA A.F.J.P. afiliado N° 1520279, habiendo realizado sus aportes al sistema de capitalización individual. Asimismo,

    con fecha 01/03/2003, por los aportes efectuados al Sistema de Capitalización suscribió un contrato de Renta Vitalicia Previsional, Póliza N° 882, con la Compañía Profuturo Seguros de Retiro S.A..

    A fs. 62/64vta., el Inferior dicta sentencia con fecha 5 de diciembre de 2019, haciendo Fecha de firma: 19/11/2020 lugar a la acción de amparo.

    1. en sistema: 24/11/2020

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.N., PRESIDENTA

      Firmado por: N.J.O.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

      AUTOS: “BUSTOS, ELISA CAROLINA c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA

      PREVISIONAL ”

      Ordenando a la Anses que en el término de 10 días: a) R. el haber inicial del actor, cuyo total no podrá ser inferior al haber mínimo garantizado ni al determinado en el momento del otorgamiento de las prestaciones, conforme las pautas fijadas en el precedente “Elliff”; b)

    2. el monto del haber jubilatorio total del actor tomado en su integridad, en los casos sucesivos aplicando la movilidad prevista en el caso “Elliff”; c) Determine las diferencias impagas devengadas mes a mes deduciendo a los montos calculados en el punto anterior los importes abonados tanto por ANSES como por la Compañía Aseguradora, por el período no prescripto en los términos del art. 168 de la ley 24.241 y 82 de la ley 18.037; d) Determine los intereses devengados por cada una de las diferencias determinadas en el caso anterior, aplicando Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA; e) A. al actor la sumatoria de las diferencias determinadas en el punto “c” más los intereses determinados en el punto “d”; f) R. el importe del haber previsional mensual del actor y abone a éste mensualmente la diferencia resultante entre las sumatorias de éstos y el importe que la compañía aseguradora le abona al actor. Imponiendo las costas a la demandada perdidosa.

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, respecto al agravio referido al plazo de caducidad, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°,

    inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles...

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