Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 005311/2023

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5311/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5311/2023/CA1, caratulado: “BUSTOS, Eduardo

Daniel c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción

Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la

sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y

demandada (fs. 72 y 73, respectivamente), contra la sentencia del 23/8/2023 (fs.

66/71).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 23/8/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar

parcialmente a la acción entablada por E.D.B. contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los

arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20628, texto

según Leyes 27346 y 27430.

Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones

previsionales de la parte actora, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en

concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el

interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA

desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",

Fallos 325 1185, entre otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los

honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 66/71).

2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de

apelación la parte actora y la demandada (fs. 72 y 73, respectivamente), y,

posteriormente, fundaron sus agravios (fs. 75/78 y 79/90).

En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la

sentencia dictada en la instancia de grado ordenó el reintegro de la totalidad de los

montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento

de la interposición de la demanda, cuando, de conformidad con lo normado por al art.

2560 del CCCN y art. 56 de la ley 11683, dicha restitución debió ser ordenada por el

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5311/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

período no prescripto (cinco años anteriores a la interposición de la acción judicial), tal

como fue solicitado en demanda.

Asimismo, expuso que la sentencia en cuestión impuso las

costas por su orden, cuando aquellas debieron haber sido impuestas a la parte

demandada, por resultar sustancialmente vencida.

Por su parte, la representante de la AFIP hizo lo propio,

sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar al

actor las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda, ha soslayado el

hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se

encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,

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es decir, de certeza, y no de condena.

Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir

de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina

judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,

toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose

finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso

que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia

en autos del supuesto daño en cabeza de la accionante, quien en manera alguna se

encuentra en una situación de vulnerabilidad.

Indicó que la obligación tributaria cuestionada encuentra su

origen en una ley dictada por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio

de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la

Constitución Nacional.

Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados

superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el

Congreso de la Nación legisló, en el artículo 8 de la ley 27617, que los haberes de

pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las

deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que en pesos

importó variar (a la fecha) a la suma de $699.678,08 mensuales, con lo cual sólo se

tributará impuesto a partir de esta última suma.

Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el

criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

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beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor

vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera

invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del

artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida

y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá

acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre

constitucional.

Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica

la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las

Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la

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Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad

Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino

que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.

Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones

que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas

anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su

confiscatoriedad.

Explicó que, de acuerdo al sistema de control de

constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se

circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en

cada uno de ellos, por lo que intentar equiparar los presupuestos de hecho y las

consecuencias del precedente “GARCÍA” a las circunstancias acaecidas en el presente

caso resulta improcedente.

Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen

general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la

ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la

Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes

que se encuentren en su misma situación fiscal.

De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir

Fecha de firma: 03/10/2023

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previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Del mismo modo, agregó que deberá tenerse presente que, de

acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la ley 11683, el interés aplicable

comienza a correr desde el momento del reclamo.

Asimismo, manifestó que la tasa de interés aplicable, a

diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la

Resolución 559/2022APNMEC, del 23/8/2022 (B.O. 25/8/2022), que surte efectos a

partir del 1/9/2022.

Finalmente, expuso que, en caso de confirmarse el cese de

USO OFICIAL

retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, y en función de la forma

o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas

ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley 20628), mediante la figura del Agente

de Retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley 20628; 22

de la Ley 11683 y 7 del Decreto 618/1997, reglamentados por la Resolución General

AFIP 830/2000 y 4003/2017), resulta impropio lo ordenado por el a quo a su

mandante, en el sentido que se abstenga de retener, debiendo ordenarse, en todo caso,

la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo librado en autos– a quien

debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso.

3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los

contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 92/95 y 96/100).

4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están

obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan

a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para

decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:

258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre

otros).

5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra

Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter

integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

Fecha de firma: 03/10/2023

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