Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 005311/2023
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 5311/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5311/2023/CA1, caratulado: “BUSTOS, Eduardo
Daniel c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la
sede, para resolver los recursos de apelación deducidos por las partes actora y
demandada (fs. 72 y 73, respectivamente), contra la sentencia del 23/8/2023 (fs.
66/71).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 23/8/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar
parcialmente a la acción entablada por E.D.B. contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los
arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20628, texto
Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la parte actora, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda (cf. Fallo “G., Punto III, Parte Resolutiva del fallo citado) con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA
desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 325 1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 66/71).
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación la parte actora y la demandada (fs. 72 y 73, respectivamente), y,
posteriormente, fundaron sus agravios (fs. 75/78 y 79/90).
En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la
sentencia dictada en la instancia de grado ordenó el reintegro de la totalidad de los
montos retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento
de la interposición de la demanda, cuando, de conformidad con lo normado por al art.
2560 del CCCN y art. 56 de la ley 11683, dicha restitución debió ser ordenada por el
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
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período no prescripto (cinco años anteriores a la interposición de la acción judicial), tal
como fue solicitado en demanda.
Asimismo, expuso que la sentencia en cuestión impuso las
costas por su orden, cuando aquellas debieron haber sido impuestas a la parte
demandada, por resultar sustancialmente vencida.
Por su parte, la representante de la AFIP hizo lo propio,
sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar al
actor las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda, ha soslayado el
hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se
encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,
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es decir, de certeza, y no de condena.
Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir
de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina
judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,
toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose
finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso
que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es en la no existencia
en autos del supuesto daño en cabeza de la accionante, quien en manera alguna se
encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Indicó que la obligación tributaria cuestionada encuentra su
origen en una ley dictada por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio
de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la
Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el
Congreso de la Nación legisló, en el artículo 8 de la ley 27617, que los haberes de
pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las
deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que en pesos
importó variar (a la fecha) a la suma de $699.678,08 mensuales, con lo cual sólo se
tributará impuesto a partir de esta última suma.
Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el
criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos
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beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del
artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida
y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
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Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino
que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.
Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones
que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas
anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su
confiscatoriedad.
Explicó que, de acuerdo al sistema de control de
constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se
circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en
cada uno de ellos, por lo que intentar equiparar los presupuestos de hecho y las
consecuencias del precedente “GARCÍA” a las circunstancias acaecidas en el presente
caso resulta improcedente.
Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen
general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la
ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la
Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes
que se encuentren en su misma situación fiscal.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir
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previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Del mismo modo, agregó que deberá tenerse presente que, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la ley 11683, el interés aplicable
comienza a correr desde el momento del reclamo.
Asimismo, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 559/2022APNMEC, del 23/8/2022 (B.O. 25/8/2022), que surte efectos a
partir del 1/9/2022.
Finalmente, expuso que, en caso de confirmarse el cese de
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retención del gravamen sobres los ingresos de la parte actora, y en función de la forma
o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas
ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley 20628), mediante la figura del Agente
de Retención (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley 20628; 22
de la Ley 11683 y 7 del Decreto 618/1997, reglamentados por la Resolución General
AFIP 830/2000 y 4003/2017), resulta impropio lo ordenado por el a quo a su
mandante, en el sentido que se abstenga de retener, debiendo ordenarse, en todo caso,
la comunicación de dicha medida –mediante oficio de estilo librado en autos– a quien
debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso.
3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 92/95 y 96/100).
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
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