Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Junio de 2019, expediente CIV 091876/2017

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 91876/2017 B.A., M.F.c.V., D.B. s/EJECUCION DE CONVENIO REGULADOR Buenos Aires, de junio de 2019.- MPL Y vistos y considerando:

  1. Contra la resolución de fs.58/60 mediante la cual el magistrado de primera instancia desestimó la presente ejecución, interponen recurso de apelación ambas partes. El ejecutante presenta el memorial a f.65, el que es contestado a fs. 66/67 punto II por la contraria. Por su parte, la ejecutada fundamenta su recurso a fs.67 punto III), el que no mereció réplica.

  2. A fs.13/15 el Sr. M.F.B.A. inició el presente incidente de ejecución de convenio regulador a fin de que se le reconozca judicialmente las sumas que desembolsó para solventar los gastos que según el acuerdo, debían se soportados por ambos progenitores. Efectúa la correspondiente liquidación la que arroja la cantidad de $52.609,72 (c. f.14vta.).

  3. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n° 26536 Acordada n°43/18 CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($50.000).

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #31065767#237150065#20190613091518088 Fallos 243:296; F.S.v.P., Fallos 245:200, entre muchos más).

Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, S.C.,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v.

Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).

A la luz de lo expuesto, si se tiene en cuenta el monto cuestionado en el presente...

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