Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita707/18
Número de CUIJ21 - 509659 - 3

Reg.: A y S t 286 p 255/265.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, María Angélica G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia de su titular, doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos "BUSTOS, A.I. contra PROVINCIA DE SANTA FE -AMPARO- (EXPTE. 154/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00509659-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores N., G., Erbetta, G.érrez y S..

A la primera cuestión el señor Ministro doctor N. dijo:

Por resolución 150 del 14 de agosto de 2014 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario resolvió declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución que había revocado -en lo que aquí concierne- la sentencia alzada disponiendo el rechazo de la demanda de amparo, con costas.

Para así decidirlo, entendió que "...la importancia institucional de la cuestión aquí debatida y la diversidad de pronunciamientos que ha suscitado tanto en primera instancia como en segunda instancia, justifica el dictado de un pronunciamiento de la Corte que ponga un quietus a la controversia..."; a lo que sumó la consideración respecto de que las normas cuestionadas no son de derecho común (fs. 346/348v.).

En el examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de lo decidido por el A quo en el auto de concesión, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 356/357v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Ministra doctora G., el señor Presidente doctor G.érrez y el señor Ministro doctor S. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Se desprende de las constancias de la causa que la actora A.I.B. promovió demanda de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Santa Fe a fin de que se declarase la inconstitucionalidad de los incisos a), b) y d) del artículo 16.1.2 del Anexo I de la resolución 1955/2009 en cuanto consideran de manera diferenciada la antigüedad docente para el concurso como titular en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación, y como suplente, otorgando en este caso la mitad de la puntuación; y del artículo 22 en cuanto impide titularizar en escuelas públicas por ser titular en escuela privada, aún cuando no supere el máximo de horas acumulables (fs. 181/189v.).

    Para ello, argumentó que dicha resolución resultaba violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad y del derecho de ingreso a la Administración Pública -que, entiende, sólo debe fundarse en la idoneidad- y el derecho a trabajar.

    En consecuencia pretendió que se ordene a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente de la actora como titular, tanto en escuelas públicas como privadas, a razón de un centésimo por día de desempeño; y se le permita renunciar a horas cátedra que pueda ostentar en escuelas privadas en caso de obtener el puntaje suficiente para titularizar en escuelas públicas.

    Por su parte, la demandada resistió tal acción por considerar que la vía del amparo era inadmisible en tanto existían otros medios más idóneos para el tratamiento de esta cuestión, con la consecuente incompetencia del fuero laboral y la necesidad de que la causa se resuelva en el ámbito contencioso administrativo atento su eficacia en el balance de la protección del interés público y los intereses privados. Además, sostuvo la improcedencia de la acción por importar un indebido control de parte del poder judicial sobre las políticas en materia educativa, más aún -afirmó- en este caso en el cual no existe arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, sino que la cuestión ya ha sido motivo de su respectiva discusión paritaria (fs. 195/205).

    La decisión del Juez de primera instancia (dictada el 26.7.2010) fue hacer lugar a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad en el caso de lo dispuesto en el artículo 16, incisos a), b) y c) del Anexo I de la resolución 1955/2009 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto considera de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como titular en escuela pública y en escuela privada, otorgando a ésta última la décima parte de la puntuación y como suplente, otorgando en este caso la mitad de la puntuación y de lo dispuesto por el artículo 22, imponiendo las costas a la Provincia (fs. 211/223v.).

    Contra dicho pronunciamiento interpuso la Provincia apelación fundada, conforme lo ordenado por el artículo 10 de la ley 10.456. Afirmó que en la sentencia se equiparó el empleo público con el privado y que ello resultaba una asimilación impropia, reiterando sus planteos en torno a la ausencia de exceso reglamentario y a lo contencioso administrativo para entender en autos (fs. 226/235).

    Luego de haber sido concedido el mencionado recurso (f. 257) la actora denunció el incumplimiento de lo dispuesto por la sentencia, solicitando se intime personalmente a la Ministra de Educación a acreditarlo bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y remitir las actuaciones a la justicia penal (escrito del 14.12.2010).

    El Juez acogió -el mismo día- el pedido de la amparista y ordenó se libre oficio a dicha autoridad la cual, en caso de no haber cumplido aún la sentencia, tendría dos días para hacerlo, bajo...

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