Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 17 de Marzo de 2010, expediente 9.420

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 9420- SALA IV

BUSTOS, A.E. y otro s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 1

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diez se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación de fs.

1504/1512 vta. y 1513/1525, de la presente causa N.. 9420 del registro de esta Sala, caratulada: "BUSTOS, A.E. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 10 de la Capital Federal, en la causa N.. 2196 de su Registro, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2006, condenó a A.E.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en concurso real con el de privación abusiva de la libertad, en concurso ideal con el de lesiones leves,

    estos últimos en calidad de coautor (arts. 12, 19, 29, inc. 3°, 45,

    54, 55, 80, inc. 9°, 89 y 144 bis, inciso 1°, del Código Penal y 531

    del C.P.P.N.), y a M.Á.A. y a M.A.C. a la pena de tres años de prisión, seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de un empleo o cargo público y costas, por resultar coautores penalmente responsables −1−

    del delito de privación abusiva de la libertad en concurso ideal con el de lesiones leves (arts. 29, inc. 3°, 45, 54, 89, 144 bis, inc.

    1°, del Código Penal y 531 del C.P.P.N. -fs. 994/994 vta.,

    fundamentada a fs. 1005/1040-).

  2. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación el doctor R.P.V., letrado defensor de A.E.B. y M.A.C. (fs. 1045/1055), y el señor Defensor Público Oficial doctor D.E.P., asistiendo a M.Á.A. (fs. 1056/1065), los que fueron concedidos a fs.

    1066/1068 y mantenidos en esta instancia a fs. 1085 y 1086; sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara doctor P.N..

  3. Que a su turno, y por mayoría, esta Sala (reg. N°

    9283.4) decidió, hacer lugar a los recursos incoados, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal arriba nombrado,

    apartó a éste de seguir interviniendo en autos y ordenó al órgano jurisdiccional que resulte desinsaculado, previa sustanciación de un nuevo juicio, que dicte nuevo fallo con arreglo a derecho (fs.

    1123/1128 vta.).

  4. Que sorteado para la tarea encomendada el Tribunal Oral en lo Criminal N° 4, éste, en la causa N.. 2804 de su Registro, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2008

    -cuyos fundamentos fueron leídos el 16 del mismo mes y año-,

    condenó -en cuanto aquí interesa- a A.E.B. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas por −2−

    CAUSA Nro.

    B., A. s/recurso de c Cámara Federal de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificativo en concurso real con el de privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con el de lesiones leves, éstos últimos en calidad de coautor (arts. 12, 19, 29, inc. 3, 45, 54, 55, 80, inc.

    9°, 89 y 144 bis, inciso 1°, del Código-acápite resolutivo I-), y a M.Á.A. a la pena de tres años de prisión, seis años de inhabilitación especial para el ejercicio de un empleo o cargo público y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad en concurso ideal con el de lesiones leves (arts. 29, inc. 3°, 45, 54,

    89, 144 bis, inc. 1°, del código de fondo -fs. 1465/1465 vta.,

    fundamentada a fs. 1468/1498 -punto dispositivo II-).

  5. Que contra esa decisión interpusieron recurso de casación el doctor R.D.P., letrado defensor del acusado BUSTOS (fs. 1504/11512 vta.) y el Defensor Público Oficial, doctor D.E.P., abogado del enjuiciado ALMIRÓN

    (fs. 1513/1525), los que fueron concedidos a fs. 1537/1537 vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 1570 y 1571; sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor Juan Martín ROMERO

    VICTORICA (fs. 1575/1580 vta.).

  6. Que el defensor de confianza del nombrado B. invocó en su escrito ambos incisos del art. 456 del código de forma.

    En cuanto a la inobservancia de normas procesales −3−

    sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad manifestó que el fallo de condena bajo estudio peca de transgredir las reglas de la sana crítica racional (art. 398 del C.P.P.N.) y de faltar a su debida fundamentación (arts. 123 y 404,

    inc. 2°, del ídem), falencias que lo tornan nulo (arts. 167, inc. 2°y 168, párrafo segundo, ibídem) y arbitrario. Ello sería así -según su óptica-, porque en el sub lite no existen elementos de convicción indubitados que autoricen a emitir una sentencia incriminatoria, es decir, en palabras del presentante, “... la imputación penal como la sentencia condenatoria... aparecen...

    divorciadas del plexo probatorio conformado”.

  7. en tal sentido, refirió el doctor PARNASARI que:

    1. no se secuestró elemento alguno (vainas, plomos,

      etc.) que indicara que el arma que portaba BUSTOS “... había sido disparada en el sitio desde el cual partiera el disparo que dio muerte a C.A.”;

    2. “... las vainas cuya percusión se adjudica al arma de BUSTOS, (fueron incautadas) en un lugar distinto al sitio escenario de los hechos... (a saber), en el pasillo desde el cual se repelió la primera agresión con disparos de arma de fuego sufrida por los incusos, actitud defensiva esta que en modo alguno puede ser (considerada) como aquella que originara el disparo que cercenara la vida de la víctima de autos”;

    3. los “mendaces e imprecisos” dichos incriminadores de los testigos P.L. y A. fueron desvirtuados por las demás probanzas producidas en el proceso. N. -dijo el letrado-, que si los nombrados afirmaron que la persona que efectuó el tiró letal era “rubiecito de chivita” al mismo tiempo no −4−

      CAUSA Nro.

      B., A. s/recurso de c Cámara Federal de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN

      KALLIS

      Secretario de Cámara podían sindicar que B. era ese individuo, por cuanto su piel es trigueña y su cabello negro; la persona que respondía a esa descripción y, por tanto, que portaba la mochila y realizó

      aquella detonación -concluyó el abogado de la matrícula-, no era otra que su consorte de causa M.Á.A.;

    4. el individuo que concurrió después de producido el hecho pesquisado a la Comisaría con el objeto de ocultar la mentada mochila -ésta fue hallada en el cofre que compartían BUSTOS y el aludido ALMIRÓN-, fue éste último, “... ya que B. se quedó a dormir en el interior de la vivienda cuya custodia tenían asignada”;

    5. “... ni la altura del orificio de entrada del proyectil (0.98 mtrs) ni la trayectoria trazada por aquél (de abajo hacia arriba) se compadecen con la posición en la que A.P. dijo haber observado hacer fuego a A.E.B.”. Y ello sería así -continúo el señor defensor-, porque si se considera que su ahijado procesal “... mide aproximadamente 1.75 metros de estatura, colocado en la posición de disparo erguido y con sus dos manos hacia delante (tal como lo explicara el aludido testigo), sus manos portando la pistola estarían ubicadas a 1.30 mts. del piso, lo que echa por tierra con la trayectoria de abajo hacia arriba que trazara el proyectil al ingresar en el cuerpo de la víctima”; en igual sentido -precisó el letrado particular-, en esa descripción del hecho el proyectil debió

      ingresar a la altura de la nuca...

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