Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 5 de Septiembre de 2014, expediente COM 062371/2001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 62371/2001 - B.S.M. s/QUIEBRA Buenos Aires, 5 septiembre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Para revisar los honorarios aquí regulados y tratándose de una quiebra indirecta, en lo atinente a los trabajos realizados en la etapa concursal corresponde tomar como pauta regulatoria lo dispuesto en la LCQ 266.

    En el caso, la quiebra fue decretada a fs. 411 por falta de acuerdo preventivo. Por tanto, corresponde revisar los emolumentos ponderando dicha circunstancia y valorando sólo las etapas efectivamente cumplidas (CNCom.

    esta S. in re “Baiter S.A. s/quiebra” del 10.10.96).

  2. En lo que respecta al proceso falencial, el LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

    Asimismo, la propia ley concursal, en su artículo 271, dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”.

    En razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado. Ello así pues la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.

  3. Sobre tales bases y por el proceso concursal, se elevan a diecisiete mil pesos ($ 17.000) los honorarios de la sindicatura a cargo del estudio Palacio, F. y Asoc.; y se confirman en un mil cuatrocientos ($

    Fecha de firma: 05/09/2014 1.400) los honorarios de cada uno de los patrocinantes de la entonces Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA concursada: L.M.S., F.F.A. y G.A.P. (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 266 de la ley 24.522).

    Se hace saber que se ha tomado como base regulatoria el activo que surge del informe general presentado a fs. 355/374.

    Y por el proceso...

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