BUSTO ROMINA GISELA c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL
Fecha | 06 Diciembre 2021 |
Número de expediente | CCF 009377/2011/CA001 |
Número de registro | 23609164 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 9377/2011
B.R.G. c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
SEGURIDAD POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE DE
TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:
La Agente R.G.B., perteneciente a la Policía Federal Argentina, promovió la presente acción contra el Estado Nacional –
Ministerio de S.uridad- Policía Federal Argentina –en adelante, P.F.A.-,
requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza.
Relata que el día 14 de noviembre de 2009, alrededor de las 20:00
hs., mientras cumplía servicio en la cancha del Club V.S. -sectores I
y II de acceso, puertas que dan a la Avenida J.B.J.- con motivo del recital del grupo musical conocido como “Viejas Locas”, padeció un accidente en la zona lumbar producto de la caída de un vallado que se originó como consecuencia de la presión provocada por la gran cantidad de personas que habrían asistido al evento. Señala que debió ser trasladada de forma inmediata al Hospital V.S. y, de allí, derivada al Hospital Churruca donde le diagnosticaron desplazamiento de la 5° y 6° vértebra con afectación de la movilidad, hernia de disco, rotura, ambas piernas afectadas para estar parada,
intervención quirúrgica latente, sin resultados favorables y sin fecha de realización, con todas las consecuencias físicas y psíquicas que tal hecho le generó. Refiere, a su vez, que luego de ello fue dada de alta aunque debió
permanecer internada en su domicilio sin poder ejercer su actividad laboral a la fecha de interposición de la demanda, con licencia médica y debiendo estar a disposición de la Junta Médica. Aduce que, en virtud del siniestro ocurrido,
perdió la posibilidad de ascender al grado inmediato superior y que, hasta el momento, se halla imposibilitada de reintegrarse al servicio, sin fecha exacta Fecha de firma: 06/12/2021
Alta en sistema: 07/12/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
para su operación, y bajo la ingesta de los medicamentos que le fueron prescriptos para poder soportar el diagnóstico. Por último, destaca que como consecuencia del evento dañoso, su empleadora labró las correspondientes actuaciones administrativas n° 465-18-000.331/09 a partir de las cuales calificó
el hecho como producido “EN SERVICIO” (conf. escrito de demanda de fs.
8/45 y ampliación de fs. 47).
En el pronunciamiento de fs. 339/350, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir, tuvo en cuenta que si bien las lesiones sufridas por la Agente B. fueron calificadas como ocurridas “EN Y POR ACTO DE SERVICIO”, en el caso de autos no se trató
de un hecho puntual que implicó un enfrentamiento armado en el que la accionante haya participado como Agente policial, en los términos de la doctrina que emana de los precedentes de la Corte, sino que se trató de un típico “accidente” que “guarda relación con los actos del servicio”, hallándose acreditados los presupuestos de responsabilidad que la actora atribuye al Estado Nacional, y que las secuelas incapacitantes que padece y padeció
guardan vinculación con el quehacer institucional. A su vez, tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Médica de la Policía de la Ciudad adjuntado a fs. 304 que determinó como “no apto definitivo para la función policial” a la actora. Por otra parte, entendió, con relación a los daños sufridos por la accionante, que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de S.uridad. En tales términos, hizo lugar a la procedencia del reclamo por los rubros “incapacidad psíquica sobreviniente”, “tratamiento psicológico futuro”, “daño moral/calidad de vida/daño sociológico”, “lucro cesante/pérdida de chance carrera policial y de asistencia futura familiar” y “gastos varios”, y rechazó la indemnización solicitada en concepto de “daño físico/incapacidad física sobreviniente”,
tratamiento físico-kinésico
y “daño estético”. Por otra parte, dispuso que la condena devengue intereses, a partir del evento dañoso -14.11.2009- y hasta su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días; en tanto respecto al rubro “tratamiento psicológico futuro”, estableció que los accesorios se computarán desde que el pronunciamiento resulte ejecutable. Finalmente, rechazó el pedido de Fecha de firma: 06/12/2021
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Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 9377/2011
inconstitucionalidad articulado por la actora en su escrito constitutivo con relación a ciertos artículos de la Ley N° 24.557, impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida y difirió la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se encuentre aprobada la liquidación definitiva.
Dicha sentencia fue materia de apelación por parte de la actora a fs. 351 vta., quien expresó agravios a fs. 366/376, que fueron replicados por la demandada a fs. 383 y vta. Ésta, a su vez, apeló la sentencia a fs. 354 y fundó su recurso a fs. 360/364, el que fue contestado por la actora a fs. 378/381
vta.
Las quejas de la actora pueden resumirse en que:
Yerra el a quo al resarcir en un único rubro indemnizatorio lo requerido en concepto de “daño moral”, “calidad de vida” y “daño sociológico”; b) Resultan exiguas las sumas reconocidas en concepto de “gastos varios”, “daño psicológico/incapacidad psíquica sobreviniente”, “daño moral” y “daño material (lucro cesante, pérdida de chance carrera policial y asistencia familiar)”; c) Objeta el rechazo de los rubros “daño físico/incapacidad física sobreviniente” y “tratamiento físico/kinésico”.
Por su parte, los agravios de la demandada se centran en que: a)
No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) No existen elementos suficientes para declarar la responsabilidad del Estado Nacional; c) Yerra la sentenciante al considerar que la declaración administrativa que dispone que las lesiones fueron “EN y POR ACTOS DEL SERVICIO”, tiene incidencia para admitir la reparación sustentada en el derecho común; d) Discute la procedencia y cuantía de los montos reconocidos en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente, pérdida de chance, daño moral, tratamiento psicológico y gastos y, finalmente, e) Se queja del curso de los intereses y la tasa de interés aplicable.
Fecha de firma: 06/12/2021
Alta en sistema: 07/12/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
En forma preliminar, debo señalar que aunque la parte actora ha solicitado a fs. 378 la deserción del recurso interpuesto por su contraria y,
asimismo, la demandada formuló igual requerimiento respecto de la presentación de la accionante (cfr. fs. 383), diré que no encuentro fundadas tales peticiones puesto que los apelantes han identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en lo que concierne al líbelo de la demandada, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa.
Sentado lo expuesto, y dado que la demandada insiste con plantear argumentos que fueron desestimados en múltiples sentencias en su contra, corresponde examinar la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga. Para ello, debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta,
particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “G.. Los precedentes del Alto Tribunal que glosaré son conocidos por las partes y varios de ellos citados a lo largo del pleito, por lo que me eximiré de la cita precisa.
Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V. y “B. había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “M., en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.
Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109
y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en Fecha de firma: 06/12/2021
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acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser reparados de conformidad a las normas de...
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