Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2022, expediente FGR 005602/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., A.L. c/ AFIP (DGI) s/ acción meramente declarativa de derecho” (FGR

5602/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 31 días de agosto de dos mil veintidós se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.120 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por A.L.B. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628 “en cuanto tiene al haber de jubilación del actor por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias” y ordenando, por ende, el cese de los descuentos que por ese concepto viene haciendo la demandada sobre el beneficio previsional del nombrado;

asimismo, la restitución de los importes abonados en razón del tributo “desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, con más los intereses a la tasa pasiva desde cada suma es debida”. Sin embargo, el magistrado rechazó la pretensión de repetición de aquellos montos correspondientes a mensuales anteriores.

Además impuso las costas en el orden en el que fueron causadas, escudándose para ello en el artículo 71

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

El a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por el precedente de esta cámara “R.,

M.M. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

29116/2017/CA1) respecto de la porción de la demanda que entendió que debía prosperar.

En cuanto a la pretensión rechazada sostuvo que la vía aquí elegida no resultaba idónea para hacerse de los montos retenidos por el impuesto en cuestión, ya que debió

acudirse previamente –y el actor lo omitió- a la establecida en la normativa especial aplicable; esto es,

la del art.81 de la ley 11.683.

II.

Contra lo resuelto ambos contendientes interpusieron recursos de apelación, haciéndolo el accionante a fs.124 y la demandada a fs.122. Así pues, a fs.128/133 y fs.134/145 presentaron, respectivamente, sus escritos de agravios, los que en el caso de la AFIP

recibieron respuesta por parte de B. a fs.148/152. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal emitió el dictamen que obra glosado a fs.155/162.

III.

En lo que aquí interesa, la parte accionante cuestionó los fundamentos con los cuales el magistrado rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas por el impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 31/08/2022

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Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Para escudar su posición arguyó que lo resuelto sobre ese punto implicó una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD DEL HABER PREVISIONAL”, a la vez que adujo que “[n]o encontramos razón válida de apartamiento de los preceptos de la Ley 11.683 en razón de la prescripción y de los antecedentes jurisprudenciales que fundamentan los presentes agravios”.

Así pues, echando mano del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna y precedentes que individualizó

sostuvo que “la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria” e instó nuevamente que le sea restituido lo tributado desde los cinco años anteriores a la notificación de la carta-documento que libró oportunamente.

Como segundo agravio enarboló que la cuantificación de lo ya abonado por la gabela en estudio no puede erigirse en un óbice para que proceda la pretensión referida al final del párrafo que antecede por cuanto ello “no es necesario ni obligatorio en esta etapa del reclamo”, a lo que agregó que “el planteo aquí no es numérico, no es cuestión de establecer que si la retención por ganancias que sufre un jubilado, es inconstitucional”

(sic).

En el acápite “PETITORIO” incluyó un punto mediante el que instó que a las sumas ya abonadas que en su entendimiento corresponde que sean restituidas se adicione un interés equivalente a “la Tasa Activa del Banco Nación de la República Argentina”.

Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Cerró su presentación haciendo reserva de caso federal.

IV.

Por su parte la demandada sostuvo que lo resuelto en la sentencia torna inaplicable respecto del actor las claras pautas fijadas por el art.82 inc.c) de la ley 20.628 en tanto sujeto pasivo de la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, situación que violenta el art.31

Constitución nacional y perjudica el principio de igualdad del art.16 de ese mismo cuerpo de normas, adoptando un criterio opuesto al designio del legislador.

También dijo que el fallo puesto en crisis afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el juez soslayó la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables”.

Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, instó que se “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

En otro acápite esgrimió que el fallo “Fornari” de esta cámara es inaplicable al presente, así como que el magistrado de grado se...

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