Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2002, expediente L 57997

PresidenteRoncoroni-Soria-Dominguez-Hortel-Celesia-Manccini
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., S., D., H., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.997, “B. de V., O. y otros contra La Rambla S.A. Indemnización de daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia dictada en autos por este Tribunal y dispuso el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo que expresara.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. La demandada La Rambla S.A. pretende limitar su obligación al 10% de los honorarios regulados a los letrados que asumieron la representación del caso por imposición de la compañía aseguradora en virtud del seguro contratado con Ruta Cooperativa Argentina de Seguros Limitada y por el cual ésta se obligaba a mantenerlo indemne en el 90% del importe que resulte, incluidas las costas del juicio.

    Adujo en tal sentido que la contratación de la gestión de los profesionales que la representaron fue encomendada por la compañía aseguradora citada en garantía, de modo que a ésta incumbía el pago del 90% de los honorarios, como surge de la ley 17.418 y del contrato de seguro que las vinculaba.

  2. De conformidad con el precedente invocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 476/477) al dejar sin efecto el anterior fallo de este Tribunal y sustituir la doctrina allí volcada y debidamente fundada en cuestiones de derecho común y arancelarias locales, en principio ajenas a la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, corresponde acoger lo dispuesto para el presente caso y resolver de acuerdo a lo propuesto.

    Ello así toda vez que cuando, como surge implícitamente ocurrió en la causa, la aseguradora asume la dirección del proceso en los términos del contrato celebrado implica asimismo la obligación del asegurado de mantener una actitud pasiva, de renuncia a la gestión del juicio, incidiendo en la posibilidad de conferir mandato a los letrados designados por aquélla. Caso contrario, debía el asegurado asumir su propia defensa a...

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