Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 1998, expediente L 57997

PresidenteHitters-Salas-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En virtud de lo dispuesto por esa Suprema Corte en fs. 274, el Tribunal del Trabajo nº 2 de Lomas de Zamora -integrado con jueces hábiles- dictó nuevo pronunciamiento en el que decidió declarar la procedencia del reclamo de honorarios efectuado por los profesionales Dres. L. y R. en representación y patrocinio de la demandada "La Rambla S.A." en un 100 %, desestimando, consecuentemente, la impugnación de la liquidación formulada por la última (v. fs. 262/263).

Contra esta decisión se alzó la parte demandada -por apoderado-, mediante recursos extraordinarios de inpalicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 272/278).

Adelanto mi opinión contraria al progreso del de nulidad -único que motiva mi intervención en el caso (v. fs. 322 y 311)-, habida cuenta que su promiscua formulación con el otro remedio extraordinario deducido, impide establecer los agravios propios de la queja bajo análisis (conf. S.C.B.A. causas L. 49.872, 27-10-92; L. 51.622; L. 54.387, 13-12-94).

En tal sentido se ha pronunciado esa Corte al decir que: "Al ser distintas las fuentes de impugnación que autorizan los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y, por su parte, el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, la pretensión de fundar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de manera conjunta, incumpliendo la exigencia legal de deducirlos en términos claros y concretos es, salvo excepciones -que en la especie no se configuran-, inadmisible" (conf. S.C.B.A. causas L. 36.088, 21-10-86; L. 38.897, 18-10-88 y causas citadas).

Para el supuesto que V.E. no compartiere lo que llevo dicho, añadiré los motivos que invoca el escrito de protesta, en sustento de la nulidad peticionada, resultan ajenos al contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Carta local, lo cual sella, definitivamente, la suerte adversa de la impugnación (conf. S.C.B.A. causa L. 55.078, 14-6-96).

En efecto. Sostiene el recurrente que el Tribunal de grado incurrió en nulidad al condenar en costas a su parte por encima y contra el contenido de las cláusulas insertas en el contrato de seguro, que subordinaban y limitaban la ejecución de honorarios de los letrados al porcentaje establecido en la póliza (v. fs. 276 y vta. "in fine" -mal cocida- y fs. 277 vta. "in fine"), así como también, al basar su decisión en la contratación libre de los profesionales, siendo que dicho extremo fue negado a lo largo de los diversos recursos que originaron el pronunciamiento dictado (v. fs. 277 vta. "in fine" citada).

Como es sabido, alegaciones de esa naturaleza resultan improponibles por medio del presente carril de impugnación, en tanto importan la imputación de típicos supuestos de error "in iudicando" ajenos, como tales, al ámbito de actuación del recurso de nulidad circunscripto a la infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia (conf. art. 161, Constitución local y S.C.B.A. causas L. 33.357, 9-11-84; L. 34.776, 3-12-85; L. 41.400, 7-7-89; Ac. 52.522, 9-8-94, e.o.).

En consecuencia de lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., abril 11 de 1997- L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintidós de diciembre de...

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