BUSTAMANTE, SANDRA ANDREA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 12 Mayo 2022 |
Número de expediente | CNT 026590/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 26590/2019
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57311
CAUSA Nº 26590/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 5
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “BUSTAMANTE, SANDRA
ANDREA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y otro s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada,
viene apelado por la accionante mediante el recurso presentado digitalmente el 11/4//2022.
También hay recurso de la demandada ZONA OESTE SALUD S.A..
que recibió su respectiva réplica por parte de la actora.
Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.
En primer lugar, se agravia la codemandada ZONA OESTE
SALUD S.A. por el fallo de grado que hizo lugar al reclamo de la accionante.
Refiere que la Sra. Juez a quo habría evaluado erróneamente la prueba producida en autos, y que se encontraría acreditada la causal de despido invocada en el telegrama rescisorio, por lo que a su entender corresponde el rechazo de la demanda.
En este orden de ideas, se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones legales por despido, en tanto considera que, al tratase de un despido con causa, no se encontrarían cumplidos los requisitos que establecen los art. 232, 233 y 245 de la LCT.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así
como los términos del recurso, en mi opinión, la queja intentada no puede prosperar, pues sabido es que en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LO, el recurso debe bastarse a sí mismo, lo cual no se aprecia cumplido en la presentación de marras, dado que no rebate el argumento central del fallo de grado en el punto, que radica en la orfandad probatoria en la que cayó la aquí apelante a fin de acreditar los incumplimientos imputados a la trabajadora, en tanto ni siquiera surge del escrito bajo análisis cuál sería la prueba mediante la cual considera que habría logrado acreditar la causal en la que fundó el despido de B..
Fecha de firma: 12/05/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
CAUSA Nº 26590/2019
La recurrente sostiene en forma genérica que su parte ha acreditado la grave falta cometida por la actora, la que culminó con el despido con justa causa y por su exclusiva culpa, pero lo cierto es que no hace mérito de ningún medio de prueba que permita evaluar si le asiste o no razón en su postura.
En consecuencia, considero que el recurso es inidóneo con miras al fin que se propone, por lo que voto por confirmar la sentencia apelada sin que sea necesario abocarse al análisis del resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al Juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Por su parte, la accionante cuestiona el rechazo de la multa fundada en el art. 80 de la L.C.T. (con la modificación introducida por el art.
45 de la Ley 25.345) toda vez que, según sostiene, el requisito impuesto por el art. 3 del decreto 146/01 constituye un exceso en la reglamentación, razón por la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de dicha norma y se haga lugar a la multa solicitada.
Adelanto que la queja intentada tendrá favorable acogida.
En este aspecto, he de dejar en claro que es mi criterio que el plazo de espera establecido en el Decreto...
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