Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 060093/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110581 EXPEDIENTE NRO.: 60093/2013 AUTOS: B., R.B. c/ CPS COMUNICACIONES S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 321/327vta). La perito contadora apeló los honorarios que regulados en su favor por considerarlos reducidos (ver fs. 320).

  1. fundamentar el recurso, la demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya considerado que la parte actora estuvo asistida de razón en colocarse en situación de despido indirecto y, en su mérito, critica la valoración que hiciera la sentenciante de la prueba producida en autos. Se queja por la base remuneratoria utilizada para el cálculo de los conceptos diferidos a condena, por la viabilización del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.. Se agravia por la admisión de las diferencias salariales y por supuestas comisiones impagas y objeta que se haya dispuesto la actualización del capital de condena por índice RIPTE.

    Los términos de los agravios de la demandada, imponen señalar que la parte actora denunció en el escrito de inicio que ingresó a trabajar para la accionada el 11/7/2012, que fue contratada como coordinadora, supervisora y ejecutiva de cuentas, con personal a cargo (7 vendedores) y que percibía una remuneración de $8.000 compuesta por la suma de $5.783.- “en blanco” con más diferencias y comisiones “en negro”. Invocó que ese importe y el cargo que revestía no fue consignado en sus recibos de haberes. Aseveró que las comisiones eran del 8% de la totalidad de las ventas propias y de las de su personal y que, sin causa alguna, la accionada dejó de abonárselas. Relató que cumplía una jornada laboral que se extendía de 9 a 18 horas, aunque afirmó que era normal que se prolongara en una, dos o tres horas más que no eran retribuidas. Relató que formuló

    Fecha de firma: 31/05/2017 reclamos a la empresa por el correcto registro de sus haberes y las comisiones y para que, A. en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19877521#179601519#20170601102937615 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II además, se le adicionaran y abonaran las diferencias salariales tanto “en negro” como en razón de la categoría que tenía. Señaló que también reclamó por el retraso en el pago de sus haberes y que no obtuvo respuesta favorable por lo que, el 08/02/2013, intimó a su empleadora a fin de que registre correctamente su categoría, abone las diferencias salariales y las comisiones del 8% adeudadas. Indicó que, la accionada, con fecha 14/2/2013, rechazó los términos de la intimación cursada y que, por ello, a fin de mantener el vínculo laboral y que revea su actitud, decidió reiterar los términos de la interpelación anterior a través del telegrama de fecha 14/2/2013. Afirmó que su empleadora guardó

    silencio y que, por tal razón, se vio obligada a colocarse en situación de despido indirecto, circunstancia que materializó a instancias del TCL de fecha 18/2/2013 (ver fs. 5/12).

  2. contestar la acción, CPS Comunicaciones S.A., formuló

    una negativa de los hechos expuestos en el inicio, reconoció que la accionatne comenzó a laborar el 11/7/2012 y afirmó que revistió la categoría laboral de Ejecutiva de cuentas conforme CCT 130/75. Indicó que la actora gozó de licencia por enfermedad desde el 13/09/2012 hasta el 04/02/2013, por lo que las comisiones que abonó durante ese lapso se establecieron, conforme el art. 208 de la L.C.T., según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios. Transcribió las misivas que remitió a la accionante, en las cuales rechazó los reclamos de B. y señaló que la intención de la trabajadora era finalizar la relación laboral y obtener una compensación económica cuyo cobro no le corresponde, y que la empresa siempre intentó mantener el vínculo laboral.

    En virtud de los términos en los que quedara trabada la litis, la Sra. Juez “a quo” consideró adecuado analizar si la trabajadora acreditó las injurias que invocó para poner fin al vínculo laboral; y, al respecto, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), la prueba producida en la causa concluyó

    que la accionante acreditó que: a) era “Coordinadora de Ventas”, que tenía un grupo de personas a su cargo; b) que esas personas eran: Y.B., A.K., Magalí

    Ferreyra, D.L., J.V., V.R. y S.R.; c) que estas personas reportaban a la Sra. B. ya que esta era el ejecutivo superior directo del referido equipo ; d) que las tareas de la actora consistían en acompañarlos a las reuniones con los clientes, a relevar zonas e iban a caminar, a buscar clientes por la calle, reportes de ventas, investigación del mercado, control de horarios del personal, etc.; e)que la jefa directa de la actora era la Sra. C.B. y que por arriba de ella, está el director comercial que es el Sr. H.B.; f) que si bien el horario era de 9 a 18 hs, debido a que las tareas de la actora eran principalmente en la calle el horario era una formalidad, que además cuando había eventos se podía extender el horario hasta las 20 o las 21 hs ; g) que en la empresa no se pagaban horas extras (ver Test. E., F. y G., fs.149/vta,190/vta y 191/vta)”. Además, respecto al reclamo por comisiones, entendió que los dichos de los testigos propuestos por la accionante resultaban coherentes con lo afirmado por la perito contadora a fs. 257 e hizo Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19877521#179601519#20170601102937615 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II aplicación de la presunción del art. 55 de la L.C.T.. En ese marco, consideró que “la decisión adoptada por la actora en el marco del art. 242 de la LCT, ha resultado justificada y por tanto ajustada a derecho, ello al haberse acreditado de forma contundente en estos autos, en virtud de los fundamentos explicitados supra, las causales por las cuales la Sra. B. se considerara injuriada y despedida por culpa de la accionada: rechazo del reclamo por registro integral de sus haberes, de las comisiones adeudadas y diferencias salariales en razón de la verdadera categoría detentada”.

    Tal decisión es motivo de agravio de la accionada; pero el planteo recursivo dirigido a controvertir la justificación de la decisión extintiva adoptada por B. -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe las presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque aunque receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia que antes reseñara, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

    Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

    En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para...

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