BUSTAMANTE, ROBERTO HORACIO Y OTRO c/ BUONANOTTE, DIEGO MARIO s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 021998/2015/CA001
Fecha09 Mayo 2019
Número de registro233973147

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “D.R.B. y otro c. D.M.B.” (expediente n° 21998/2015; juzg. Nº 4, sec. Nº 8), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 265/270?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice: I. La sentencia apelada.

Mediante el pronunciamiento de fs. 265/270, el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por H.R.B. y F.S.A. contra D.M.B. tendiente a que este último le abone a los actores la suma devengada por el contrato de gestión que las partes habían suscripto.

Para decidir del modo en que lo hizo, señaló que el mencionado contrato, el cual había sido firmado por los padres del demandado en Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27219864#233973147#20190509141406753 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C ejercicio de la patria potestad, fijaba como remuneración de los actores un 5% de los importes que el jugador percibiera por su prestación deportiva, y otro 5% respecto de los ingresos por derechos de imagen, los cuales se harían efectivos una vez que el demandado fuera transferido al exterior.

Consideró que si bien esa condición se había cumplido, ello había ocurrido luego de adquirida la mayoría de edad y sin haber ratificado- ni expresa ni tácitamente- lo que con anterioridad sus padres habían suscripto, por lo que mencionado instrumento carece de toda validez.

A mayor abundamiento, y para enfatizar la invalidez del contrato, agregó que el mismo excede el plazo de vigencia máximo (dos años)

previsto en el art. 19.3 del Reglamento FIFA. II. El recurso La sentencia fue apelada por los actores a fs. 271, recurso que mantuvieron a fs. 278/284.

Se agravian por considerar erróneo en encuadramiento que el a quo le dio al contrato celebrado entre las partes.

Sostienen que dicho instrumento no constituye un contrato bilateral con obligaciones recíprocas sino un reconocimiento de prestaciones cumplidas en el pasado con forma de pago condicionada, y que jamás pudo haber sido considerado como un contrato de agencia deportiva, por lo que el exceso de plazo aludido por el anterior sentenciante resulta inaplicable.

Manifiestan que no era necesaria la autorización judicial debido a que dicho contrato versaba sobre bienes que podían ingresar o no al Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27219864#233973147#20190509141406753 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C patrimonio del demandado, motivo por el cual la nulidad e ineficacia aludidas por el a quo no son aplicables al reconocimiento de gestión y pago condicionado.

Resaltan que, en la respuesta a la carta documento enviada por los actores intimando al cumplimiento, no fue alegada la nulidad por falta de representación, por lo que introducir tal argumento al contestar demanda va en contra de los actos propios del demandado.

Describen el contrato suscripto y manifiestan que, la obligación por parte del Sr. B. estaba sujeta al cumplimiento de dos condiciones: a) la transferencia del jugador al exterior; b) que “IMG” fuera su representante al momento de dicha transferencia. El cumplimiento de la primera de ellas quedó acreditado en la causa, y la segunda, según esgrime, al ser un hecho extintivo, debió haber sido probada por el demandado.

Detalló las bases tenidas en cuenta para la liquidación del monto reclamado. III. La solución.

  1. El anterior sentenciante encuadra el instrumento de fs. 40/41 –

    con firmas certificadas por escribano público- denominado por las partes “Acuerdo de Gestión” bajo la figura de agente deportivo, para luego rechazar la acción en base a dos argumentos: 1) su nulidad en razón de que el accionado no ratifico ni expresa ni tácitamente el mentado convenio al alcanzar la mayoría de edad y 2) que el mismo supero el plazo de vigencia previsto por el art. 19.3 del Reglamento de la FIFA.

    Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27219864#233973147#20190509141406753 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Contra tal decisión se agravian los recurrentes. En lo sustancial, su queja versa en punto al encuadramiento de la figura contractual realizada por el a quo del acuerdo suscripto mencionado, sosteniendo que se trata de un reconocimiento de deuda con la particularidad de que la exigibilidad del monto allí previsto estaba sujeta a ciertas condiciones a cumplirse en el futuro.

    A lo que se suma, la queja sobre la valoración de la prueba colectada en autos, ya que sostienen que la misma es consistente en apoyo a la procedencia de la acción intentada.

  2. Sentado ello, cabe recordar cuáles son los elementos configurativos del “contrato de agencia” y/o “representación de jugadores”, del reconocimiento de deuda como acto jurídico, para finalmente calificar el instrumento de fs. 40/41.

    En lo que al contrato de agencia/representación respecta, es necesario aclarar que la doctrina lo ha definido como el vínculo a través del cual una persona llamada representante o agente, se compromete a desempeñar funciones de asistencia de carácter complejo que pueden o no implicar un mandato a otro sujeto – el deportista- quien se compromete a abonar una retribución en dinero pactada contractualmente.

    Digresión aparte, el vínculo que se genera con la mentada contratación, no debe ser confundido con aquel que tiene por objeto a los llamados derechos deportivos (federativos y económicos) ni de formación del jugador de fútbol.

    Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27219864#233973147#20190509141406753 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Dentro de sus caracteres podemos mencionar, que el contrato de agencia y/o representación de jugadores es atípico, bilateral, consensual, oneroso e intuitu personae, característica esta última que no implica que el agente no pueda organizar su profesión empresarialmente. (Carena J.

    Eduardo, “Temas de derecho deportivo” p. 140; ed. A., 2014).

    Si bien este tipo de contrato no encuentra regulación específica en la normativa vigente, el vínculo que une al futbolista con el representante y/o agente se encuentra inmerso dentro de un cúmulo de normas de derecho positivo (CCyCN) y reglamentario (reglamentos de la FIFA y de otras federaciones internacionales) que conforman lo que algunos denominan un “ordenamiento deportivo”.

    Por otro lado, el reconocimiento de una deuda u obligación se encuentra definido en el artículo 718 C.C. “…es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona…”.

    En resumen, es la confesión de una obligación anterior; dirigida a una obligación en sí misma y no a los hechos en la que se origina.

    Sus caracteres son los siguientes:

    1. Es un acto jurídico unilateral, en donde basta la expresión de voluntad de reconocer la deuda formulada por el deudor, lo que no obsta que el acreedor pueda manifestar su conformidad y b) es irrevocable.

    Para su configuración debe tenerse en cuenta que está sujeto a todas las normas referentes a los actos jurídicos, es decir que debe: a) haber Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27219864#233973147#20190509141406753 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C manifestación de voluntad; b) que esa declaración esté libre de los vicios de dolo, violencia, simulación, fraude etc; c) que la persona que la hace sea capaz (conf. B.G.A.; “Tratado de derecho civil. Obligaciones”

    t. I. p. 487-492 Ed. P., 1994).

    El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumento público o privado, y puede...

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