Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2009, expediente L 91417
Presidente | Kogan-Genoud-Negri-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2009 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
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El Tribunal del Trabajo Nº 4 de M., por mayoría, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el demandado R.G.C. y, en consecuencia, rechazó la acción que le incoaraM.B. , por sí y en representación de su hijo menorJ.I.A. , por la cual pretendían el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte deJ.L.A. , esposo y padre de los accionantes (fs. 73/80).
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Se alzan contra dicho pronunciamiento la parte actora -por apoderado- y la Sra. Asesora de Incapaces mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 95/107 vta. y fs. 110/111, respectivamente).
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El representante de la actora denuncia violación de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil; 316 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 27 de la ley 11.653 y errónea aplicación de los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercial; 48 y 49 de la Acordada 2212/87 (t.o.) y de doctrina legal que cita. En lo esencial argumenta que:
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El voto de la mayoría sostiene que la acción se encuentra prescripta pese a la existencia de un pleito en trámite que no ha fenecido por ninguno de los modos normales o anormales de terminación del proceso, contrariando expresamente la letra de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil.
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La prescripción no se ha cumplido y su declaración no se ajusta a derecho; máxime cuando sin causa legal se asimilan los efectos del archivo de las actuaciones a los de la caducidad de la instancia, desde que para que se dé esta última -que no es automática- es necesario que se reúnan una serie de requisitos que en autos no se han cumplido; por el contrario, agrega, el archivo ordenado fue sustentado en el art. 27 de la ley del rito y no se notificó al Asesor de Incapaces.
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El propio tribunal desarchivó la causa frente al pedido de la actora y dispuso la reanudación del proceso mediante el auto de fs. 46, proveído que se encuentra firme por falta de ataque de la demandada, quien se limitó a controvertir, mediante el planteo subsidiario de nulidad, el escrito de fs. 45 por el que se solicitaba la renovación de los actos procesales y la notificación del traslado de la demanda. Al desconocer estas circunstancias se incurre en autocontradicción.
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Se han utilizado normas y doctrinas inadecuadas como resultan ser los arts. 150 del Código Procesal Civil y Comercial; 48 y 49 de la Acordada 2212/87 y doctrinas que dicen aplicar,puesto que los mismos han sido previstos para situaciones diferentes a las del sub judice.
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No existiendo declaración de caducidad de la instancia, extender los efectos del archivo a tal instituto, importa una decisión absurda pues se aparta de las constancias de la causa y de la realidad.
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Por su parte, la Sra. Asesora de Incapaces interviniente, denuncia errónea aplicación de los arts. 3986 y 3987 del Código Civil; 316 del Código Procesal Civil y Comercial; 12 y 27 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que menciona.
Expone que en el sub lite se ordenó el archivo de las actuaciones por el incumplimiento con cierto requisito formal que le fuera exigido a la actora, pero fue ella misma quien solicitó el desarchivo y dio nuevo impulso al proceso, permitiendo que la acción, que se dedujo en tiempo oportuno, fuera efectivamente notificada al domicilio denunciado en el escrito de inicio, por lo cual le permite concluir que dicho acto impulsor no adoleció al momento de su presentación de “ningún defecto formal”.
Todo lo cual evidencia, en su criterio, que en autos no existió desistimiento de la demanda incoada, habida cuenta que el mismo no se presume sino que debe ser expresamente manifestado, resultando entonces que la acción no se encuentra prescripta como se estableción el fallo de grado.
Expresa, además, que tampoco se ha producido en el caso la caducidad de la instancia. Ello, por cuanto la misma está subordinada a varios requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 11.653, los cuales recién una vez cumplidos permiten sea declarada. De esta manera y visto los actos cumplidos no se dan en el presente ninguno de los supuestos que hacen a dicho instituto, sin que resulte asimilable al archivo de las actuaciones y autorice a decretar la prescripción como lo hizo el sentenciante.
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Los recursos, en mi opinión, han de prosperar.
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Liminarmente debo decir que la similitud de la temática propuesta en ambos recursos me permite su tratamiento conjunto.
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De una atenta lectura de los actos procesales desplegados en el presente surge en primer lugar que la intimación efectuada por el tribunal de grado a la parte actora -para que denuncie nuevo domicilio de la demandada atento lo informado por el notificado- fue bajo apercibimiento de archivo por auto de fs. 37 vta., el que se concretó mediante proveído de fs. 39.
La siguiente actividad consistió en el escrito solicitando que se sacara el expediente de paralizados -fs. 41- que se proveyó, acogiendo el pedimento, mediante despacho de presidencia de fs. 42.
Requerida que fue la renovación de los actos procesales y se proceda a notificar el auto de traslado de la demanda -fs. 45-, se tuvo presente y como se solicitara, se ordenó el libramiento de nueva cédula de traslado -fs. 46 y 49-; y luego se presenta el accionado -denunciando como domicilio real el mismo invocado en el escrito de inicio y no encontrado en la diligencia de fs. 36/37-, opone prescripción (fs. 52/55) y contesta demanda (fs. 57/62 vta.).
Seguidamente, como cuestión previa se abocó el sentenciante de grado a la consideración de la excepción de prescripción y a la nulidad subsidiaria planteadas por la demandada.
Concluyó allí, por mayoría, que sin perjuicio de los actos procesales que se cumplieron en el sub examen, el efecto jurídico que cabe asignarle al archivo de las actuaciones dispuesto -en los términos del art. 27 del ritual por adolecer de defectos de forma- no podía ser otro que el asimilable a la perención o caducidad del trámite. No obstante que el auto de fs. 46 del P. del Tribunal -tras haberse desarchivado el expediente- le permitió a los actores de aquella acción perimida la prosecución del trámite, procedió a analizar en el caso qué alcances ha tenido la resolución de archivo del proceso.
Sobre la base de los fundamentos expuestos se ocupó de computar el término transcurrido desde que la resolución juidicial de archivo de la acción perimida quedó firme mediante la cédula de fs. 40 -11-II-2000-, hasta que los interesados promovieron un nuevo impulso de la acción -17-X-03, fs. 45- para concluir que había transcurrido en exceso el plazo bianual liberatorio previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs.73/80).
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Es doctrina reiterada de V.E. que la...
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