Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Febrero de 2018, expediente L 119371

PresidenteSO-NE-DL-PE-GE-KO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.371, "B., M.O. contra Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Coop. Ltda. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especificó (v. fs. 614/636 vta.).

Se dedujo, por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 646/660 vta.).

Conferidos los traslados a las partes, respecto de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 772), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda promovida por M.O.B. y condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al pago la suma que estableció en concepto de diferencias derivadas de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 y resolución 22/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y la prevista en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE dispuesto en esta última. Asimismo, estableció que al monto de condena se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del infortunio laboral hasta su efectivo pago (v. fs. 614/636 vta.).

    Resolvió de esa manera en tanto juzgó acreditado que el día 21 de octubre del año 2008 el actor sufrió un infortunio laboral como consecuencia del cual se originaron las dolencias que padece en su hombro izquierdo (disminución de la movilidad y lesión del manguito rotador) y que le provocan una incapacidad parcial y permanente del 16,32% del índice de la total obrera. A su vez, tuvo por acreditado que en virtud del referido siniestro la Comisión Médica dictaminó una minusvalía del 9,50% del índice de la total obrera, por la que el actor percibió en concepto de prestación dineraria la suma de $13.940 de la aseguradora de riesgos del trabajo (v. vered., fs. 617 y 618).

    Ya en la sentencia, tras considerar configurados los presupuestos de responsabilidad civil objetiva del principal (art. 1.113, C.. C..), se dispuso a analizar la procedencia de la pretensión resarcitoria fundada en las normas del derecho común y la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 624/628 vta.).

    Con sustento en doctrina autoral y en un precedente del mismo tribunal, estableció que tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 debían aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Remarcó que esta conclusión no importaba aplicarlos en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada, en cuanto al momento de dictarse el fallo la prestación dineraria no se encontraba cumplida. Con ello, declaróex officiola invalidez constitucional de los arts. 16 del citado decreto y 17 apartado 5 de la mencionada ley por encontrarlos "en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N. y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3 C.. C.il)", ponderando además, que dicha solución resultaba concordante con el "principio de progresividad" previsto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. sent., fs. 628 vta./630 vta.).

    Sostuvo entonces que conforme las prescripciones contenidas en la Ley de Riesgos del Trabajo, al dependiente le correspondía percibir la suma de $27.621,77, según la siguiente operación aritmética: IBM (extraído de la pericia contable a fs. 473 y sigs. no impugnada por las partes)= 2.217,65 x 53 (dec. 1.694/09) x 16,32% x (65/45) 1,44; efectuado de acuerdo a lo previsto en los arts. 12 y 14 apartado 2 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 631).

    Sin embargo, evaluó que por aplicación del decreto 472/14 y la resolución 22/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (art. 2) se arribaba al importe de $101.251,56, al que debía adicionarse el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 ($121.501,87) y luego sumarse el índice RIPTE desde la fecha del evento dañoso hasta el último valor publicado -junio de 2014-; llegando a un total de $479.932,38 en concepto de prestaciones dinerarias de pago único. Explicó que para así decidir se apartaba de lo dispuesto en el art. 17 apartado 6 de la citada ley 26.773, desde que la aplicación del mecanismo de ajuste desde el 1 de enero de 2010 resultaba contradictoria con el contenido del art. 2 de dicho plexo legal, pues -enfatizó- el deber de reparar nace en el momento del acaecimiento del evento dañoso (v. sent., fs. 631 y vta.).

    A continuación, estableció que la indemnización a la que el trabajador era acreedor en el marco del régimen común ascendía a la cantidad de $78.048,25 ($65.048,25 y $13.000, por daño material y moral, respectivamente; v. sent., fs. 632 y vta.).

    Sentado ello, consideró que en el caso las prestaciones previstas en la ley 24.557 resultaban suficientes para reparar el daño causado al actor, motivo por el cual desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 del mencionado cuerpo normativo, toda vez que no se hallaban vulneradas las garantías previstas en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 28 y 43 de la C.itución nacional y en los tratados incorporados por su art. 75 inc. 22 (v. sent., fs. 632 vta./633 vta.).

    En consecuencia, rechazó la demanda entablada contra Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentina Coop. Ltda. y condenó a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a pagar la suma que estableció en concepto de prestación del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según decreto 472/14 y resolución 22/14 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- y 3 de la ley 26.773, más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas, cantidad a la que descontó el importe de $13.940 ya percibido por el actor (v. sent., fs. 634).

  2. La codemandada La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 3 del C.igo C.il; 14, 16, 17 y 18 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 646/660 vta.).

    II.1. Se agravia de la decisión de origen que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 de la ley 26.773 y resolvió que dichos cuerpos normativos eran aplicables al caso (v. fs. 648 vta./650).

    Afirma que el infortunio laboral que motiva el reclamo de autos ocurrió con anterioridad a la vigencia de la citada normativa, por lo que su aplicación retroactiva lesiona los derechos constitucionales de la demandada (v. fs. 648 vta.).

    Manifiesta que el art. 17 apartado 5 de la citada ley 26.773 fija el momento de su entrada en vigencia, resultando el apartado 6 complementario de esa disposición en cuanto determina el modo en que debe efectuarse el cálculo del RIPTE con relación a las prestaciones dinerarias (v. fs. 650).

    Aduce que el razonamiento dela quoimporta la violación del principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el art. 3 del C.igo C.il y de los contenidos en el art. 18 de la C.itución nacional (v. fs. 650 vta.).

    Plantea además que el tribunal no ha fundamentado adecuadamente la aplicación retroactiva de la ley 26.773, en rigor, señala, sustenta su conclusión en una errónea conceptualización del pago al que atribuye cualidades integrativas en la "consumación" del hecho dañoso que repara (v. fs. 650 vta.).

    Argumenta que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe considerarse como laultima ratiodel orden jurídico, no siendo éste el caso, en el cual ela quoha declarado la invalidez del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 en aras de facilitar su aplicación retroactiva, sin advertir que dicho precepto obedece a una solución legislativa fundada en razones de oportunidad o conveniencia (v. fs. 651).

    Agrega que el principio de progresividad no resulta operativo en el caso, desde que se configura respecto de nuevas condiciones de hechos futuros, pero no para los ya consumados, sin perjuicio de advertirse que no hay derechos irrevocablemente adquiridos (v. fs. 651).

    Refiere que la pretendida aplicación "automática" o "progresiva" de la nueva ley a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia ha tenido tratamiento y solución en un precedente del Superior Tribunal de Córdoba que transcribe, en el que -sostiene- se resolvió la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 en el sentido que propugna el quejoso (v. fs. 651/653 vta.).

    En ese orden, enfatiza que en relación a la sucesión normativa en materia de infortunios laborales la Corte nacional ha establecido que la compensación económica de un infortunio de trabajo debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese hecho se concreta, con independencia de la efectiva promoción del pleito destinado al reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (v. fs. 653 vta.). Sobre tal base, con apoyo en la jurisprudencia del Superior Tribunal de la Nación y de otros tribunales de justicia, postula que debe dejarse sin efecto la aplicación al caso de la ley 26.773 (v. fs. 654/656).

    Insiste en señalar que el argumento del tribunal vinculado al supuesto hecho aún no consumado por no haberse...

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