Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 105456/2007/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 105.455/2007 Juzgado N° 52 “B., M.A. c/UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria) s/daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., M.A. c/UGOFE S.A.

(Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria) s/daños y perjuicios”

respecto de la sentencia corriente a fs. 591/601 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. UBIEDO, CASTRO y LI ROSI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 591/601 y su ampliación de fs. 678//679 hizo lugar a la demanda interpuesta por M.A.B. y condenó a Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. (en adelante, UGOFE S.A.) y al Estado Nacional, a abonarle la suma de $ 101.700, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron las partes.

    A fs. 766/770 expresa agravios UGOFE SA, los que no fueron respondidos. A fs. 772/778 hace lo propio la citada en garantía, los que no son contestados. A fs. 781/791 fundamenta su recurso el Estado Nación, mereciendo la respuesta de UGOFE S.A. a fs.

    784/787. Finalmente la actora alzó sus quejas a fs. 793/795, las que Fecha de firma: 30/08/2016 fueron replicadas por UGOGE S.A. a fs. 819/821.

    Firmado por: PATRICIA E CASTRO, CARMEN N. UBIEDO , R.L.R. #12275262#160700991#20160830075747439

  2. Según se relata en la demanda el 21 de noviembre de 2006, alrededor de las 7:20, M.A.B., viajaba como pasajero en el tren de la ex línea S.M. que circulaba con destino hacia la estación Retiro. Luego de haberse detenido en la estación S.P., la formación reinicia su marcha con las puertas abiertas. En tales circunstancias dos personas intentaron arrebatarle sus pertenencias, produciéndose un forcejeo entre ellos, ocasionando que lo empujaran fuera del vagón y cayera violentamente al costado de la vía.

    El a quo atribuyó la responsabilidad del siniestro a la empresa demandada en los términos del art. 184 del Código de Comercio, y extendió la responsabilidad al Estado Nacional, en su carácter fiscalizador del cumplimiento del acuerdo de gerenciamiento operativo de emergencia y fundamentalmente en lo referido a la seguridad que debe tener el servicio público de pasajeros.

    Analizaré en primer lugar la responsabilidad de la empresa de transporte, para luego referirme a la atribución del Estado Nacional.

  3. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación del nuevo Código.

  4. UGOFE S.A. señala que el hecho fue producido por un obrar ilícito cometido por terceros extraños, circunstancia que la excluye de toda responsabilidad. Sostiene que si bien es cierto que en el transporte terrestre es obligación de resultado llevar sano y salvo al pasajero hasta su destino, no menos cierto es Fecha de firma: 30/08/2016 que en ningún momento intenta la norma responsabilizar a la empresa Firmado por: PATRICIA E CASTRO, CARMEN N. UBIEDO , R.L.R. #12275262#160700991#20160830075747439 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I por la no prevención y/o persecución de delitos tipificados por el Código Penal, que en el caso en cuestión, “robo y lesiones”, es un delito de instancia pública, sólo perseguible por el Estado Nacional.

    Alega asimismo, que tal como resultó el siniestro, el mismo no fue evitable. Pues la única forma de apartar el daño o peligro es mediante la prevención, y un hecho es irresistible cuando, aunque haya sido efectivamente previsto, no puede ser evitado, a pesar de la diligencia dispuesta para ello. Afirma que en este punto, su obrar diligente quedó corroborado en autos por el hecho de que tiene acuerdos celebrados con Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y agencias de seguridad privada, a fin de garantizar la tranquilidad y seguridad de los pasajeros tanto a bordo de los trenes, como en las estaciones de todo el corredor ferroviario, lo que prueba que en modo alguno se haya obrado en forma negligente ante la posible comisión de hechos delictivos.

    Sostiene finalmente, que la exclusiva responsabilidad de los terceros en la realización del daño surge en forma palmaria e indubitable. Es por ello, que ante la configuración de la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, esta parte no resulta responsable del accidente. Mas a mi modo de ver, lo adelanto, la crítica no es atendible.

    El argumento aducido carece de sustento probatorio pues –por el contrario- a tenor de la declaración testimonial de M.C.A.M. obrante a fs. 362/363, dan cuenta que al momento del suceso no se encontraba ningún efectivo de seguridad en la formación. (v. respuesta a la segunda repregunta).

    Ahora bien, al celebrar el contrato la transportadora asume una obligación de seguridad cual es arbitrar los medios para que el pasajero llegue sano y salvo a destino. La ocurrencia de un hecho que provoca muerte o lesión del viajero genera una responsabilidad objetiva la que sólo cede ante la concurrencia de alguna de las causales de exoneración específicamente previstas por la Fecha de firma: 30/08/2016 norma.

    Firmado por: PATRICIA E CASTRO, CARMEN N. UBIEDO , R.L.R. #12275262#160700991#20160830075747439 Hemos dicho en casos análogos que el citado art.

    184 del Código de Comercio es una norma severa para la empresa de transporte y, por ello, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exoneración que dicha disposición contempla, rigor que se funda en la intención del legislador de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio, en la mayoría de los casos, si tuvieran que demostrar la culpa del transportador (expte. 77.226, cit., entre otros).

    Cierto es que no es posible extender la responsabilidad a la prevención de hechos vandálicos pero ello en la medida que se encuentre acreditado que ha desplegado una serie de medidas disuasivas tendientes a ponerles coto dentro del ámbito de los trenes pues para juzgar si la conducta ha sido diligente deben arrimarse elementos que así permitan entenderlo.

    Nada de ello se ha dado en la especie. En efecto del informe elaborado por personal dependiente de la gerenciadora, al que ésta hace referencia (v. fs. 79 vta.), surge la descripción del procedimiento que habría efectuado la misma una vez acontecido el hecho, en que “informa dependiente de la empresa que de la formación cayó un pasajero, solicita ambulancia para su asistencia”

    (v. fs. 258/260). Ello, la falta de auxilio ante el embate y lo que surge de la declaración testimonial reseñada en párrafos anteriores, me inclinan a pensar que no había efectivos de vigilancia dentro de la formación, lo que me lleva al convencimiento de que la demandada no resguardaba al momento del hecho la seguridad del pasaje, debiendo por ello asumir la responsabilidad por el accionar delictivo del tercero transportado.

    A ello debe sumarse –atento lo ut supra expuesto y Fecha de firma: 30/08/2016 lo mencionado por el testigo M.- que el convoy circulaba con las Firmado por: PATRICIA E CASTRO, CARMEN N. UBIEDO , R.L.R. #12275262#160700991#20160830075747439 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I puertas abiertas, lo que provocó que ante el forcejeo con los delincuentes el actor saliera despedido y cayera al costado de la vía.

    Al respecto, es menester precisar, que el art. 1º del Reglamento General de Ferrocarriles, impone la obligación de contar con los medios necesarios para que el servicio se preste con regularidad, sin peligro de accidente, siendo deber de la empresa velar porque sus empleados sean diligentes e idóneos (art. 2º), como también conocedores de todos los reglamentos, compitiéndoles preservar la seguridad del tráfico (art. 8º). Múltiples disposiciones de este cuerpo legal reglamentan ese elemental deber de seguridad a cargo de las empresas ferroviarias de transporte de pasajeros.

    Dicho deber no fue cumplido adecuadamente en la especie, puesto que era función del guarda controlar las puertas del convoy -más allá de tener cierre manual- (conf. C.N.Civ. y Com Fed., S.I., E.D. t.° 110, p. 151).

    En estos términos resulta claro que corresponde también atribuir responsabilidad a la empresa accionada ya que no disponía de dispositivos pertinentes que impidieran la circulación de la formación con las puertas abiertas, independientemente de las razones por las que ello aconteciera. La peligrosidad de la circulación de los trenes sin esa prevención es evidente y de público notorio por los múltiples accidentes acontecidos en esas condiciones, no siendo exculpatorias para endilgarle responsabilidad cualquier tipo de argumentación subjetiva al respecto. Hay incumplimiento que torna peligrosa la situación.

    En consecuencia, propongo mantener el pronunciamiento de grado en cuanto...

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