Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2011, expediente L 104095

PresidenteNegri-de Lazzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Necochea rechazó íntegramente la demanda de diferencias de indemnización por incapacidad laboral, promovida por C.M.B. contra Asociart A.R.T. S.A. (v. fs. 355/361).

La parte actora vencida –por apoderado- se alzó contra dicho modo de resolver, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/372 vta.).

La queja de nulidad –única sobre la que debo expedirme, conforme la vista conferida en fs. 380- se basa en la denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial que el apelante imputa a la sentencia en crisis, al sostener que el Tribunal del Trabajo que la dictó, omitió el tratamiento de cuestiones esenciales e incumplió con la exigencia supralegal de brindar fundamento jurídico al decisorio.

En relación al primero de los vicios que en criterio del apelante afectan al fallo de grado, afirma que el a quo debía tratar y no lo hizo, la temática referida a cuál es el criterio para liquidar en forma correcta las indemnizaciones por incapacidad parcial permanente y definitiva en el caso de un trabajador eventual, según la ley 24.557.

Sostiene, asimismo, que el decisorio impugnado omitió considerar la validez legal y la interpretación que se le debe dar a la nota de la Superintendencia de Riegos del Trabajo agregada en fs. 84/85, referida a la forma de liquidar las indemnizaciones en casos como el ventilado en autos.

Denuncia omisa consideración del tópico referido a la antigüedad del actor en la empresa para la que prestaba servicios, a la fecha en que se produjo el infortunio.

Alega también, que el a quo omitió expedirse sobre las distintas impugnaciones realizadas por la legitimada activa, respecto del ingreso base tomado por la demandada para liquidar el monto indemnizatorio.

Finalmente, entiende que el sentenciante pretirió la temática referida al ingreso base mensual determinado por la perito contadora en fs. 269 punto b).

Por su lado, en el agravio estructurado en torno a la violación al art. 171 de la Carta bonaerense, sostiene el quejoso que el rechazo de los rubros reclamados no ha sido fundado en derecho.

En mi opinión, el recurso es improcedente.

Ello así, en primer término, toda vez que la cuestión relativa al modo de liquidar la indemnización por incapacidad permanente parcial definitiva en el caso de trabajadores eventuales, de conformidad con la ley 24.557, fue expresamente tratada y resuelta por el Tribunal interviniente, solo que con resultado negativo a las pretensiones del accionante.

En efecto, al responder al segundo interrogante planteado en el fallo de los hechos, el a quo concluyó que el actor había prestado tareas -desde hacía veinte años- para distintas empresas, en la modalidad de trabajador no permanente regulado en la ley 22.248.

Seguidamente, el sentenciante de grado hizo expresa referencia al modo en que el accionante consideraba que debía calcularse el ingreso base mensual, desechando tal criterio por encontrar que no se había acreditado el sustrato de la cuestión. Sostuvo entonces el a quo, que mal podía tomarse el jornal del día del siniestro para calcular el salario base de una actividad que se presta para varios empleadores en el marco de la estiba (v. fs. 356 y vta.).

En la posterior etapa de sentencia, el Tribunal interviniente rechazó los rubros objeto de demanda “por insuficiencia de soporte argumentativo y legal que conmueva los fundamentos de la indemnización que se considera correctamente abonada en los términos de la ley 24.557.” (v. fs. 359 vta.).

Pues bien, sin que el específico y acotado marco de actuación del recurso en estudio permita ingresar en el examen del acierto jurídico de lo decidido en la instancia ordinaria -que es lo que en definitiva cuestiona el recurrente aunque por un carril inadecuado-, lo cierto es que la cuestión que el apelante reputa preterida ha merecido expreso tratamiento en la sentencia impugnada, en razón de lo cual, la queja de nulidad en este aspecto no ha de prosperar (cfr. S.C.B.A. causas L. 88.222, sent. del 26/IX/07 y L. 12/XII/07, entre muchas otras). Es que de conformidad con inveterada doctrina de V.E. resulta improcedente el recurso de nulidad extraordinario si la cuestión que se dice omitida ha sido considerada en forma expresa en el fallo con resultado adverso a las pretensiones del apelante, siendo ajena a su ámbito la forma cómo ha sido resuelto el tema (cfr. causas Ac. 81.517, sent. del 10/III/2004; Ac. 85.585, sent. del 19/VII/2006, e. o.).

Similar suerte adversa han de merecer los restantes agravios, relativos a la presunta omisión de cuestiones esenciales en que habría incurrido el fallo en crisis.

En efecto, tengo para mí que sobre la base de imputar la omisa consideración de tópicos que se reputan esenciales, en rigor de verdad, la crítica del recurrente se dirige al modo en que el Tribunal del Trabajo resolvió el pleito, mediante la valoración de la prueba asociada a los hechos fundantes de la pretensión deducida en el escrito de demanda.

Ello así, resulta de aplicación en la especie la doctrina legal de V.E., profusamente ratificada en precedentes análogos, en tanto establece que las alegaciones que se formulan en el recurso extraordinario de nulidad relativas a la prueba e, incluso, a la existencia de una eventual preterición de alguna pieza de dicha naturaleza, como la supuesta...

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