Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Febrero de 2017, expediente FSA 015357/2016/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “BUSTAMANTE, J.R. c/ PAMI s/
AMPARO LEY 16.986”
EXPTE. N° 15357/2016/CA1 Juzgado Federal de Salta N° 2 ta, 21 de febrero de 2016.
Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.
68/71; y CONSIDERANDO:
1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la apelación de referencia planteada por la accionada contra la resolución de fs.
64/67, por la que el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. J.R.B. y, por consiguiente, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) a que dentro del plazo de 5 días de notificado proceda a afiliar a la Sra.
Victoria G. y al Sr. D.J.B., esposa e hijo del accionante.
En cuanto a las costas, las impuso a la vencida.
Para así decidir, luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, señaló que se encuentra acreditado que V.G. presenta anormalidades de la marcha y de la movilidad y Gonartrosis primaria Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28952981#172347815#20170222101041256 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II bilateral; mientras que D.J.B. padece retraso mental moderado Síndrome de Down, contando ambos con certificado de discapacidad.
En ese escenario, destacó que el PAMI fundó su negativa a afiliar a los familiares del accionante como beneficiarios adherentes en las previsiones del art. 10 de la Resolución N° 1100/06 del Instituto, según el cual no podrán afiliarse los familiares, cuando sean titulares de un beneficio previsional y puedan acceder por sí mismos a cualquier otra obra social, o cuando gocen de una pensión graciable o no contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social. Explicó que la demandada postuló que G. y B. perciben una pensión no contributiva, por lo que se encuentran afiliados a la obra social Incluir Salud Programa Federal.
Así las cosas, resaltó que el art. 8 de la ley 23.660 expresa que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales; mientras que el art. 9 añade que también quedan incluidos el grupo familiar primario el que se entiende integrado, entre otros, por los hijos discapacitados.
En consecuencia, consideró que ante la contradicción observada entre lo dispuesto en la Resolución N° 1100/06 del PAMI y la ley 23.660, corresponde aplicar ésta última, ya que una resolución administrativa no puede estar por encima de lo dispuesto por una ley sancionada por el Congreso.
Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #28952981#172347815#20170222101041256 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 1.2) Que a fs. 68/71 la demandada expresó su disconformidad con la resolución impugnada, señalando que no resulta admisible la presente acción amparo ya que el derecho a la salud invocado por el actor como fundamento de su pretensión, no se encuentra afectado. En tal sentido, aseguró
que V.G. y D.J.B. cuentan con cobertura médica provista por Incluir Salud (ex PROFE). Agregó que no se demostró las afecciones a la salud que dijeron padecer, en qué consisten las prestaciones médicas que alegaron precisar en forma urgente ni que éstas le hubieran sido negadas por su obra social.
Por otro lado, observó que en la sentencia de grado no se consideró el argumento central de su defensa, consistente en la prohibición establecida en el art. 8 del decreto 292/95 de que un mismo beneficiario del Sistema de Salud se encuentre afilado a más de un Agente del Seguro de Salud ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.
A su vez, explicó que en consonancia con ese criterio la Resolución N° 1100/06 del INSSJP establece que “las personas afiliadas en cualquier carácter a una Obra Social inscripta como Agente de Seguro de Salud no podrán afiliarse a este Instituto hasta tanto no gestionen su opción ante ANSES en el marco de los decretos 292/95 y 492/95”. Aseveró que esa limitación se fundamenta en los principios de solidaridad y equidad en el que se sustenta todo el Sistema de Salud.
Seguidamente...
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