Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 020523/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación-

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 20.523/2011/CA1 AUTOS “B.D.A. c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL” –

JUZGADO N.. 52-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 14/02/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad de E. y a Provincia ART SA, al pago de los daños material y moral (fs. 584/591).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan la parte actora y la codemandada Municipalidad de E., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 592/593 vta. y fs. 597/6002 vta., con réplica a fs. 606/612 y fs.

    614/616.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que el 1 de junio de 2003, ingresó a trabajar para la Municipalidad de E., como recolector de residuos, cumpliendo una jornada matutina de 5:00 hs. a 10:00 hs. El trabajador esgrimió que el 6 de junio de 2009, aproximadamente a las 7:00 hs., y en ocasión en que corrió tras el camión de recolección de residuos, el rodado imprevistamente frenó e intentó girar para no chocar contra el mismo, sufriendo una torsión de su rodilla izquierda, la cual golpeó contra el vehículo.

    El actor argumentó que, como consecuencia del infortunio, fue asistido por PROVINCIA ART, en un sanatorio de la localidad de E. donde se le efectuaron estudios radiológicos y le otorgaron el alta médica. También esgrimió que a raíz de los persistentes dolores consultó en la Clínica Fátima de E., nosocomio donde le indicaron tratamiento quirúrgico, el cual se realizó en agosto de 2009, no obstante no pudieron redimir la lesión, y prosigue con dolores y desplazamiento de la rotula .

    El trabajador afirmó, que las afecciones que padece son hipotrofia cuadricipital en rodilla izquierda, edematización de la misma rodilla con choque rotuliano, crujido muscular, cajón anterior y posterior negativo, leve bostezo interno, limitación del movimiento de extensión, marcada Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20593807#171781739#20170214103947699 Poder Judicial de la Nación-

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

    limitación del movimiento en flexión, marcha insegura, renguera del miembro afectado (ver fs. 6). Por todo ello reclama una incapacidad laborativa del 20%

    de la T.O. y solicita el pago de los gastos afrontados en concepto de medicamentos, de tratamiento psicolófico futuro, honorarios médicos, placas radiográficas, una indemnización por pérdida de chance y daño moral.

    El accionante afirmó que la responsabilidad que les cabe a las codemandadas, es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de higiene, seguridad y prevención de riesgos, especialmente las contempladas en los decretos N.. 717/96 y 911/96. Por último, la apelante planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49 y 50 de ley 24557, decreto 717/96 (fs. 5/14).

    La codemandada Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en su responde, desconoció los hechos invocados por el trabajador, y reconoció que el 6 de junio de 2009, el mismo sufrió un accidente de trabajo. Por lo tanto, brindó todas las prestaciones médicas y dinerarias establecidas por ley 24557, así el actor recibió asistencia médica, se le efectuaron resonancia magnética y rehabilitación. Por último, la apelante planteó la inconstitucionalidad de la tasa de interés activa, e impugnó cada uno de los rubros que integran la liquidación (ver fs. 23/46 vta.).

    Por su parte, la codemandada Municipalidad de E. en su contestación de demandada, opuso falta de legitimación activa.

    La misma, negó cada uno de los hechos de la demanda, y esgrimió que recibió

    una denuncia del accidente ocurrido el 6 de junio de 2009, y que de la misma se desprendía que B. golpeó su rodilla izquierda con el paragolpe de uno de los camiones recolectores de residuos al frenar. La Municipalidad, sostuvo que el actor recibió las atenciones médicas adecuadas, que el 26 de junio de 2009 la ART le otorgó el alta médica. Destaca que en caso de disconformidad por parte del trabajador, debió concurrir por ante la Comisión Médica, cuestión que no formalizó.

    La codemandada afirmó que el actor no especificó

    de dónde surge la responsabilidad objetiva de la Municipalidad y que jamás le hizo prestar servicios en condiciones riesgosas. Ello, toda vez que le brindó la capacitación adecuada para las labores y siempre le entregó los elementos de trabajo. También rechazó categóricamente haber incurrido en omisiones de obligaciones contractuales, e inobservancia de deberes de seguridad, y previsión. Por lo tanto, la empleadora indicó que B. no prestó la debida atención, y tampoco tomó los recaudos necesarios para que el siniestro no ocurriera, por ello el infortunio se debió a la culpa del mismo trabajador (ver fs. 365/378).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la parte actora, y la codemandada Municipalidad de E..

    Por razones de mejor orden, procederé a tratar en primer lugar el recurso de la codemandada Municipalidad de E..

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20593807#171781739#20170214103947699 Poder Judicial de la Nación-

    Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional.

    Asimismo, cabe señalar liminarmente, que llegar firme a esta alzada la condena en autos de la codemandada PROVINCIA ART S.A..

    La codemandada Municipalidad de E. apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1 de la LRT, decretada por el Sr. J. de grado anterior. A su vez, apela la relación de causalidad entre las dolencias y el accidente que padeció el actor con la cosa que su parte tenía bajo su guarda (vehículo recolector).

    Cabe señalar, que no es materia de controversia entre el actor y la codemandada Municipalidad de E., que el trabajador demandante es portador de una incapacidad física, parcial y permanente del 14,5% t.o, a raíz de un traumatismo que sufrió en su rodilla izquierda como consecuencia, de una ruptura parcial de la parte posterior del menisco interno, por la cual requirió una cirugía, que dejó como secuela un “Síndrome Meniscal”, a lo que se agregó la “inestabilidad interna sin hipotrofia ni hidrartrosis” (ver 454/ 455 vta., fs. 585/586).

    Resta dilucidar, si la incapacidad de la cual es portador el actor, es consecuencia del infortunio y si hubo negligencia por parte del mismo.

    Al respecto cabe puntualizar que el actor es un operario cuyas tareas resultaron ser de “recolector de residuos” para la codemandada Municipalidad de E., y que la misma en su contestación de demanda reconoció que el día 6 de junio de 2009, recibió una denuncia, de un accidente de trabajo que ingresó a la aseguradora de Riesgos del Trabajo Provincia ART, del agente D.A.B.. De dicha denuncia resultó que el actor golpeó la rodilla izquierda contra el paragolpe del camión recolector, con el cual prestaba servicios en ocasión de frenar el vehículo (ver fs. 370 vta. y fs. 542).

    Para ello, cobra relevancia el informe del Sr. Perito ingeniero designado en autos, quien informó respecto de las tareas del recolector de residuos, que las mismas eran “viajar junto con el camión de recolección subido en el estribo respectivo tomándose de un pasamano. Al arribar a la parte de la calle donde se hallaban las bosas con residuos, descender del mismo saltando sobre la calzada y corriendo, tomar las bolsas de residuos que se hallan sobre las veredas y arrojarlas dentro del camión para su compactación. Luego de un cierto desplazamiento sobre la calle debía volver a subir al camión en el estribo y repetir la operación. La tarea se realiza con apremio y ritmo variable. Cuando el camión está en movimiento, el operario viaja parado sobre un estribo dispuesto lateralmente en forma fija asido de caños transversales que sirven de agarraderas”.

    A su vez, el experto dio cuenta de que las operaciones del recolector de residuos tienen las siguientes características “Los cargadores no caminan sino corren al lado de los camiones tomando las bolsas y volcándolas dentro del camión. Se toman con una mano de las agarraderas laterales del camión. Los camiones se hallan en movimiento cuando los operarios suben o bajan del mismo. Los cargadores transitan Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20593807#171781739#20170214103947699 Poder Judicial de la Nación-

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    muchas veces por las calles y no por las veredas. Pasan por delante del camión en movimiento. Muchas veces no utilizan los estribos laterales sino que viajan montados sobre un pequeño estribo trasero de 0,40 mt por 0,20 mt” (fs.

    518).

    También el perito afirmó que, entre los peligros potenciales por las tareas, está el de “que en caso de frenado del camión en forma imprevista el recolector puede colisionar con el cuerpo o con las rodillas contra la superficie del paragolpes o contra partes metálicas del vehículo” ( fs.

    519).

    El experto expresó, concretamente, que los paragolpes de los vehículos recolectores de residuos se encuentran a una altura aproximadamente de 0,45 metros del piso y que las rodillas de un trabajador recolector...

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