BUSTAMANTE DANIEL GUSTAVO c/ TEXTIL AMESUD S.A. s/DESPIDO

Fecha28 Septiembre 2020
Número de expedienteCNT 048171/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

48.171/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55435

CAUSA Nro. 48.171/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 16

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2020,

para dictar sentencia en estos autos: “BUSTAMANTE, D.G. c/TEXTIL

AMESUD S.A. s/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia (fs.618/624vta.), en donde se receptó

parcialmente el reclamo incoado, llega a esta sede apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 332/343 (actora) y a fs. 344/347 (demandada), los que fueron respectivamente replicados mediante las presentaciones de fs. 363/366 y de fs.368/369vta.

Asimismo, la parte actora se agravia de la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs. 342vta.).

A su vez, la accionada cuestiona la totalidad de los honorarios regulados a los letrados y a la perito contadora por concebirlos elevados (ver, en lo pertinente el nominado cuarto agravio y el quinto, fs. 347/vta.).

A su término, la perito contadora recurre los estipendios regulados a su favor por estimarlos reducidos (ver fs. 330).

II.- Por razones de índole estrictamente metodológicas, abordaré en primer término los agravios diseñados por la parte demandada y luego me avocaré a los de la contraria.

  1. Sentado lo expuesto, en la especie, cabe recordarse que, en la anterior instancia, se arribó a la conclusión de que el despido dispuesto por la ex-empleadora resultó

    injustificado, ante la imposibilidad de evaluar el certificado médico que el empleador calificó

    en el telegrama rescisorio como de “incompleto” y “anómalo”, puesto que dicha parte omitió

    acompañar a la causa el referido certificado. Razonamiento que, mereció el primer agravio esbozado por la accionada, empero nada menciona respecto de aquella falencia advertida puntualmente por el Sr. Juez a quo, lo que –a mi entender- sella la suerte adversa de esta cuestión traída a estudio.

    En efecto, lo que arguye la recurrente, es que dicha omisión debió ser analizada con el resto de las razones por las que su mandante puso fin a la relación. Para ello, vuelve a dar detalle de los antecedentes de sanciones impuestas al demandante,

    haciendo especial hincapié en que el Magistrado de grado prescindió analizar la que habría servido de antecedente más próximo al despido.

    Ahora bien, lo cierto y concreto, en el sub examine, es que efectivamente la parte no acompañó dicho certificado médico, cuando en rigor de verdad de la misiva rescisoria del vínculo sí se hace mención al mismo y no del modo en que aquí lo pretende hacer ver la quejosa, en tanto lo tilda de “supuesto” siendo que del texto de la cartular Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    48.171/2014

    obrante a fs. 60 se colige diáfanamente la indicación de que la decisión se adoptó “… ante su reiterada e inadmisible conducta, consistente en presentar un certificado médico incompleto e anómalo…” (sic, la remarcación en negrita es de mi autoría), lo que deja en evidencia que tuvo que habérsele presentado el certificado citado para poder adjetivárselo de ese modo. Por tanto, tal como se indicó en el pronunciamiento de origen, entiendo que dicho documento debió haber sido adunado a la causa, empero –como se dijo- ello no ocurrió.

    En este estado de cosas, a mi entender, no existe confusión alguna por parte del Sr. Juez a quo, como lo dijera la recurrente en su planteo recursivo, por lo que solo cabe la desestimación de este segmento de la queja, en tanto –además- estimo que el temperamento adoptado en origen es apropiado para sostener que el despido operado devino como incausado (cfr. art. 242 de la L.C.T.).

    Sumado a ello, por las frondosas manifestaciones dispersas por la quejosa sobre el tópico, estimo apropiado agregar que, —a mi juicio— la manera de proceder de la empleadora no se adecuó a lo que dimana de los arts. 10, 62 y 67 de la L.C.T., puesto que previo a adoptar la postura rupturista apuntada, debió —en tal caso— valerse de las facultades que le otorga el art. 210 de la L.C.T. Por lo que, al momento de ausentarse el trabajador, bien podía haber efectuado el debido control, más no lo hizo, lo que –en la especie- se evidencia con mayor intensidad ya que ha sido la propia empleadora la que invoca que en anteriores ausencias habría pasado lo mismo, es decir que le fueron correctamente justificadas las faltas. Por lo demás, tampoco observo que en los telegramas se haya indicado en que consistían las anomalías que se citan.

    Por todo lo expuesto, queda confirmado este aspecto medular del fallo de grado.

  2. En otro orden de ideas, la enjuiciada se queja de que se hiciera lugar a la multa del art. 2 de la 25.323.

    Sin embargo, tal temperamento tampoco podrá progresar en esta instancia puesto que con mi voto propuse confirmar la configuración del despido de marras como injustificado y lo cierto es que el demandante debió iniciar la presente acción para que se le reconozcan sus derechos y se le abonen las indemnizaciones de ley, no sin antes haber intentado disuadir a su ex empleadora para que cumpla con ello, sin recibir favorable respuesta (ver TCL 84158072, fs. 65).

    Por tanto, tal como se estableció en origen —en el apartado e) de fs. 327vta.

    — corresponde su diferimiento a condena, por lo que propiciaré confirmar tal postulado.

  3. En cuanto a la queja vertida en relación a la inclusión en la base remuneratoria de los rubros abonados como asignaciones no remunerativas, debo decir que mi opinión es concordante con la adoptada en origen, por tanto me encuentro en condiciones de adelantar que tal temperamento del recurso no podrá ser receptado favorablemente.

    En efecto, respecto de las asignaciones no remunerativas pactadas en las actas–acuerdo, la Corte señaló que, el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional", y su salario se halla protegido por un plexo normativo compuesto por Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    48.171/2014

    disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y pronunciamientos del propio Tribunal (

    V. 967.

    XXXVIII. “V., C.A. c/ AMSA S.A. s/ despido”).

    El marco regulatorio específico del derecho del trabajo prevé, en particular, que las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones de este derecho protectorio y no pueden fijar, en consecuencia, condiciones menos favorables a las establecidas en la ley la ley 20.744 —en términos análogos a los empleados en el artículo 1° del convenio 95 de la 0IT— define la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (v. art. 103, LCT).

    Dicha directiva legal no pudo ser desconocida por los sujetos colectivos en oportunidad de pactar las sumas cuya naturaleza se cuestiona. La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen, sobre todo cuando cualquier límite constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional. Por tanto, carece de aptitud para modificar la solución propuesta el hecho de que la disposición emergente de la negociación colectiva cuente con la homologación de la autoridad administrativa del trabajo, ya que la directiva de la ley es terminante respecto de la invalidez de la cláusula y la intervención de la autoridad de aplicación, en los términos del artículo 4 de la ley 14.250, lo que –además- no obsta a su revisión ulterior por parte del órgano jurisdiccional respectivo (in re “Z., H.R. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios” – Z.55.XLVI.RHE y “A.,

    F.A. y otros c/Telefónica de Argentina SA s/diferencias de salarios”–

    A.369.XLVII.RHE. 11/12/2014).

    Desde la inteligencia antedicha, es que avance en decir no existen en la queja motivos válidos para alterar lo decidido en grado, por lo que propicio su confirmación.

  4. En otro orden de ideas, la parte actora, se queja del análisis que se hizo en el fallo de grado de las declaraciones testimoniales recibidas, puesto que con sustento en ellas fueron desechadas las diferencias salariales por cambio de categoría, los pagos del salario fuera del sistema, como así también la multa del art. 1 de la ley 25.323. Asimismo,

    critica el hecho de que no se hubiera calificado el despido como discriminatorio y, por tanto,

    que no se haya diferido a condena la indemnización por daño moral pretendida. Finalmente,

    recurre el rechazo de la multa del art. 80 de la L.C.T. y la desestimación de la sanción por temeridad y malicia fundada en el art. 9º de la ley 25.013.

    Desde tal perspectiva recursiva y luego de un estudio exhaustivo del pleito,

    me encuentro en condiciones de decir que ninguna de las cuestiones traídas podrá recibir favorable acogida. Paso a explicarme.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

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    En lo que respecta a la supuesta infracategorización del accionante y los pagos “en negro”, debo decir que, concuerdo en que no se acreditaron tales argumentos mediante las testimoniales recibidas.

    Ello así, pese al esfuerzo que observo ha desplegado la recurrente a fin de lograr alterar este...

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