Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 27.182/07

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98287 SALA II

Expediente Nro.: 27.182/07 (J.. Nº 65)

AUTOS: “BUSTAMANTE, D.F.C./ CASINO BUENOS

AIRES S.A S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16-7-2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 409/416),

    que acogió el reclamo inicial, se alzan las partes actora y demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 419/421 y 423/425, replicados a fs. 437/438 y 440/441

    respectivamente.

    A su vez, la perito psicóloga (fs. 417) y el perito contador (fs. 426) recurren los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. El D.B., en su pronunciamiento, señaló que la demandada no acompañó a la causa ningún elemento probatorio a fin de acreditar que el trabajador hubiese cometido las graves inconductas que denunció en la notificación rescisoria y concluyó que el despido fue injustificado, motivo por el cual reconoció al actor el derecho a percibir las indemnizaciones dispuestas en los arts.

    231/233 y 245 LCT.

    La demanda cuestiona, en primer término, que el Sr. Juez a quo no haya efectuado una correcta apreciación y valoración de la prueba producida, de las constancias y reconocimientos de los hechos obrantes en autos.

    En particular, se agravia de que se afirmara que no se acompañó a la causa ningún elemento probatorio para acreditar las inconductas del trabajador.

    Refiere que la conclusión a la que arriba el sentenciante de grado es errónea y que de analizarse los hechos en base a los principios de la lógica y la sana crítica de ninguna manera hubiera podido decidir en como lo hizo.

    Manifiesta que la operación intelectual desarrollada en el proceso de formación de la sentencia carece de bases aceptables de Expte. N.. 27.182/07 1

    Poder Poder Judicial de la Nación acuerdo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de los hechos y las probanzas. Destaca que su parte acompañó al contestar demanda diferentes notas de suspensiones y llamados de atención de los que fue pasible el actor a lo largo de la relación laboral y que, tal como se manifestó en el conteste de la acción, las inconductas cometidas por el trabajador el día 16/9/05 le ocasionaron un injuria de tal gravedad que no tuvo más remedio que despedirlo.

    Agrega que resulta inadmisible e inconcebible que una repartición pública como la Prefectura Naval Argentina informe que no tiene copia de documentación tan importante como una denuncia y que no comunique a qué Juzgado elevó el sumario que menciona. Destaca que con ello se vulneró

    ilegítimamente su derecho de defensa ya que con la contestación efectuada por dicho organismo le fue imposible acreditar fehacientemente la justa causa de despido del actor.

    Resalta que, al no haberse negado los hechos por el actor, quedó probado y reconocido que su parte tuvo sobradas y fundadas razones que la condujeron a despedir con causa a B..

    USO OFICIAL

    En principio corresponde aclarar que, pese a lo manifestado por la demandada, el actor en su misiva del 30/9/05 negó expresamente las “graves inconductas” a las que aludió la empleadora en su comunicación rescisoria. Específicamente dijo: “jamás traté en forma indebida a la Lic. M. (sic)

    C.G. ni al Lic. M. ni con la Sra. V.M.. Todas estas imputaciones resultan fruto de una confabulación para despedirme con una causa inventada luego de haber sufrido a raíz de mi trabajo en el casino un cuadro sicológico del cual me están tratando” (conf. copia certificada de fs. 41, glosada en autos por la propia accionada).

    En relación a lo informado por la Prefectura Naval Argentina (ver fs. 369), es necesario recordar que dicho organismo comunicó que “no es posible determinar la autenticidad de la copia de la denuncia adjunta al escrito presentado el día 25/6/08 puesto que las denuncias se incorporan a los sumarios prevencionales que originan, los que son elevados oportunamente al Juzgado interviniente”. Asimismo, se aclaró que “efectuada la búsqueda en los soportes informáticos, no se halló copia de la misma como así tampoco se labró denuncia alguna con fecha 16/5/07 según los registros que lleva esta Dependencia”.

    Lo aducido por la quejosa en su memorial respecto del informe de mención deviene a todas luces improcedente dado que, si bien a fs.

    281 punto

  3. peticionó un nuevo libramiento del oficio para que Prefectura busque en forma exhaustiva la denuncia realizada por la Lic. G., lo confeccionó y acreditó su diligenciamiento a fs. 314 y 348 respectivamente, el mismo no fue contestado por dicha dependencia y el apelante no solicitó su reiteración. Tampoco E.. N.. 27.182/07 2

    Poder Poder Judicial de la Nación peticionó una ampliación del informe para que se detalle qué Juzgado intervino en la denuncia (más allá de no encontrar registro de la supuesta denuncia efectuada por la Lic. G.) y al momento de alegar nada dijo, resultando el planteo de la accionada inatendible ante esta Alzada (art. 277 CPCCN).

    Más allá de ello, el oficio mencionado fue la única prueba producida por la apelante a fin de justificar su medida rupturista. Nótese que las testimoniales de Kovalesky, Z., A. y F. no se...

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