Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 22 de Octubre de 2014, expediente FMP 081021408/2004/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de octubre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “BUSTAMANTE, C.D. c/ MELINO, A.C. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Expediente 81021408/2004, proveniente del Juzgado Federal de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., D.E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada a fs.536 y fundado a fs.544/50 vta. contra la sentencia obrante a fs.525/531, por medio de la cual el Sr. Juez hizo a lugar a la demanda y condenó a C.A.M. para que dentro del plazo de diez días de consentida y firme esta sentencia abone al actor las sumas indicadas en el considerando Segundo, con más los intereses en la forma discriminada en el considerando Tercero, con costas al demandado.

Los agravios del recurrente se dirigen a cuestionar el rechazo de la “culpa absoluta” de B. y haya descartado la culpa concurrente, como también a la admisión de los reclamos de la actora y en cuanto aplicó la tasa activa.

En el primer punto expresa que el vehículo embistente es el Clío y remite a las fotografías de la causa penal para demostrarlo pues el impacto es en todo el frente; además plantea negligencia de B. ya que posiblemente circuló con problemas de frenos según consta en la documental aportada del cambio de tres cubetas de freno, tapa de depósito, bomba de freno y juego de disco.

Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 1 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En el segundo agravio y para el caso que la actitud negligente de B. no bastara para configurar la culpa de la víctima, solicita se declare la culpa concurrente del actor.

En tercer lugar, se perjudica por los gastos terapéuticos en cuanto el a quo lo condenó a la suma de $ 5.000 sin justificar los gastos la actora por no contar con los recibos y facturas que fundamenten dicho rubro indemnizatorio, además no hacía referencia en la demanda de gastos médicos.

En cuanto al daño emergente y privación de uso, manifiesta que fueron desconocidos los instrumentos privados en la contestación de demanda, que se opuso a la prueba de reconocimiento y respecto a la privación de uso, nada se mencionó en el escrito de inicio y tampoco se acreditó en autos y asegura que no guardan ninguna relación con el siniestro las facturas 0000492, 0000024 y 00000251.

Prosigue la recurrente, reprochando el importe fijado por incapacidad laborativa y física sobreviviente en cuanto el juez de la instancia anterior no tuvo en cuenta para indemnizar dicho rubro que el actor no faltó a sus trabajos y tampoco pidió licencia para su rehabilitación.

Respecto del daño moral, se agravia por lo arbitrario que resulta la cuantificación de dicho rubro y estima que la suma es absolutamente excesiva y no guarda ninguna relación con el caso.

Por último, hace referencia al en cuanto el a quo lo rechaza como daño autónomo pero accedió a fijar gastos de terapia, sólo por la opinión del perito quien manifestó que necesitaría 50 sesiones.

Para finalizar, dice que el juez de grado pretende romper el equilibrio procesal y hasta la defensa en juicio ya que la parte actora en el escrito de “contesta traslado” sobre los intereses dijo que se deberá aplicar la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos de Buenos Aires y que así quedó trabada la litis y no como se aplicó en la sentencia, tasa de interés activa del BNA.

Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 2 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Concedidos los recursos de apelación, elevada la causa a esta Alzada, corridos los traslados de ley, los agravios fueron contestados a fs. 552/554 por la actora quien solicitó se confirme la sentencia atacada, con costas.

E. estos autos en condiciones de dictar sentencia con el llamamiento decretado a fs. 555, es que procedo a avocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

A fin de resolver la cuestión traída a debate he de tratar en primer lugar, por razones metodológicas, la producción del hecho materia de esta acción, para luego, conforme lo que allí se decida, precisar lo relacionado con la eventual responsabilidad que le pudiere caber a al demandado.

Que respecto al “rechazo de la culpa absoluta” del actor, he de tener en cuenta como principio liminar en materia de la responsabilidad contemplada en el art. 1.113 del C. Civil, que no se encuentra probado en el caso de autos la culpa de la víctima.

No está en discusión, a esta altura de las actuaciones, el accidente de tránsito del 1 de marzo de 2.004 que sufriera el Dr. B., conduciendo su automóvil Clío dominio CWE 070 por la ruta Provincial 51; el actor transitaba el tramo que une G.. A. con Saladillo, y observa delante suyo una camioneta Toyota Hilux, dominio DEW 070, color gris, que traía enganchado y rodando un buggy que zigzagueaba por el asfalto. Al momento que el actor decide abrirse para sobrepasarlo, el vehículo remolcado se desprende imprevista e intempestivamente producto de haberse desenganchado colisionando con el Renault Clío, provocando que ambos autos quedaran en la banquina contraria a la que circulaban. Tampoco se ha controvertido que luego del impacto el actor fue llevado al Hospital de Alvear sufriendo fractura del 2, 3, 4 y 5 metacarpiano de la mano derecha.

Al respecto, y prioritariamente, he de significar en cuanto a la cosa riesgosa, al damnificado le basta probar el daño y el contacto con la cosa que lo produjo (art.1.113 2do.parrafo C.C.) pues el riesgo de la cosa se mensura en su faz de Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: JORGE FERRO 3 Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA hecho y no en forma abstracta. En el caso, según testimonios de la causa, se trataba de un tráiler que se desenganchó de la camioneta que lo remolcaba.

Si bien pudiera decirse que un tráiler no es una cosa riesgosa en sí misma y que no es suficiente fundamento para dar por supuesto que todo accidente que ocurra con ello sea consecuencia de su riesgo, hay que establecer previamente que se haya establecido en el caso la operatividad como elemento generador de daños toda vez que para atribuir el carácter riesgoso o no riesgoso a una cosa, hay que tener en cuenta que será o no riesgosa, no sólo por su propia naturaleza sino muy especialmente por las circunstancias que la rodean y las consecuencias que produjo.

El riesgo es la contingencia o proximidad de un daño, y esa contingencia quedó determinada en este caso pues del mismo se evidencia claramente la relación de causalidad entre la cosa y el daño lo cual acredita el riesgo de la cosa; aún más habiéndose probado la relación de causalidad pero no la culpa de la víctima, también queda demostrado el carácter riesgoso de la cosa.

Por las condiciones existentes en el hecho el buggy que era transportado sobre el asfalto se convirtió en una cosa riesgosa y este es el fundamento de la responsabilidad de la demandada, quien no efectuó tarea alguna en mejorarla o adoptarle o controlar las medidas de seguridad pertinentes, tal controlar y...

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