Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2003, expediente P 66107

PresidenteRoncoroni-de Lázzari-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., de L.,Hitters, S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.107, “B., C.R.. H. calificado de automotor”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a fs. 272/273 vta. (aplicando el art. 2° del Código Penal en función de la derogación del art. 38 del dec. ley 6582/1958 por ley 24.721) a C.R.B. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de multirreincidencia, por ser autor responsable de los delitos de hurto calificado y hurto simple en concurso real, reformando parcialmente la sentencia de fs. 251/254 vta.

La señora Defensora Oficial oportunamente interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el fallo de fs. 251/254 vta.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de hurto simple?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. La señora Defensora impugna en su recurso lo decidido por la Excma. Cámara en relación al delito de hurto simple, integrante de un concurso real y por el que fuera responsabilizado su asistido C.R.B..

    Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que la respectiva acción penal se encuentra extinguida.

  2. Tal como lo expusiera en la causa P. 79.797, “Vasallo,...” (sentencia del 28 de mayo de 2003), el Código Penal sólo tiene normas sobre la prescripción de acciones por delitos, nada dice sobre la prescripción “del concurso”, por la sencilla razón de queel concurso no es un delito.Cuando la tesis de la acumulación se aplica a las prescripciones se convierte al concurso real en un delito, creando unhecho único, cuando sólo haypena única. Pero el hecho de que varios delitos tengan una sola pena, no hace que pierdan su individualidad, que se confundan en una figura delictiva llamada “concurso real”.

    Por ello y las demás consideraciones obrantes en el citado precedente al que me remito en honor a la brevedad, concluyo que en el caso del concurso real de delitos la prescripción de la acción corre paralela y separadamente para cada uno de los hechos ilícitos que conforman dicha relación concursal.

  3. En autos, resulta ocioso debatir si debe computarse como último acto de “secuela del juicio” el llamamiento de autos de fs. 318 o los efectos de su notificación practicada a fs. 320 el 8-VIII-2000, pues aunque así se considerara de todos modos hasta la fecha ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del Código Penal en relación al delito previstos en el art. 162 del mismo ordenamiento, sin que haya mediado en su transcurso ninguna causal interruptiva de la prescripción, conforme surge de los informes agregados a fs. 325/339 (art. 67, C.P.).

  4. Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto del procesado C.R.B. en orden al delito de hurto simple por el que venía condenado (arts. 59 inc. 3º...

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