Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente P 124270

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kohan
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., P., S., de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 124.270, "Altuve, C.A. -Fiscal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 64.157 del Tribunal de Casación Penal, S.I., seguida a R. , J.E. " y su acumulada P. 124.276, "B. , C.L. y G. , V.V. -part. damn.-. Recurso extraordinario de nulidad en causa n° 64.157 -y su acum. 64.531- del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2014, rechazó los recursos de la especialidad articulados por el Ministerio Público Fiscal y los particulares damnificados contra la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mar del Plata que sobreseyó a J.E.R. (fs. 776/781 vta.).

Contra lo así resuelto se alzó el Fiscal ante el órgano casatorio, doctor C.A.A., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 801/812 vta., y los particulares damnificados C. L. B. y V.V.G. -con el patrocinio letrado de la doctora M.A.M.-, merced a la vía extraordinaria de nulidad que incoaron a fs. 814/842. Ambas impugnaciones fueron concedidas a fs. 861/863 vta.

Oído el señor S. General (fs. 865/870 vta.), dictada la providencia de autos (fs. 910) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad impetrado por los particulares damnificados?

    En caso negativo:

  2. ¿Lo es el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del P. revocó la resolución de la Jueza de Garantías departamental que había elevado la causa seguida a J.E.R. a juicio por los delitos de robo y homicidio agravado por haber sido consumado para procurar la impunidad del autor, en concurso real. En consecuencia, la alzada dispuso el sobreseimiento "... atento no haberse acreditado que el hecho fue cometido por el nombrado ni ser razonable que pudiere producirse prueba conducente a ello..." (fs. 725/735).

      Deducidos recursos de casación por el Ministerio Público Fiscal y por los particulares damnificados, la entonces Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, merced al pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2014, los rechazó y confirmó el sobreseimiento dictado en la instancia anterior.

      Contra esa decisión se alzaron, en su carácter de particulares damnificados, C.L.B. y V.V.G. con el patrocinio letrado de la doctora M.A.M., mediante la vía extraordinaria de nulidad (fs. 814/842)

      1. que el fallo carece de motivación, basándose en afirmaciones abstractas, y que la invocación del art. 334 del Código Procesal Penal es contradictoria en cuanto cabía aludir al art. 337 del digesto procesal (fs. 327 vta./328 vta.).

      Destacaron que la hipótesis probabilística de la autoría de R. descripta por el fiscal se construyó en base a indicios, lo que no resulta reprochable (fs. 829).

      Se refirieron a los tomados en cuenta en la instancia de grado y se agraviaron por el modo en el que los valoró el a quo. Expresaron que se subestimó el conocimiento que el imputado tenía de la operación bancaria que iba a realizarse y adujeron que en el caso concreto dicho conocimiento fue determinante para entrar a la vivienda y apoderarse del dinero en cuestión (fs. 831). A ello añadieron que se descartó el móvil de codicia sin dar tratamiento a los planteos introducidos sobre el punto en el remedio casatorio, vinculados con las conclusiones de la pericia psicológica, el hecho de que el imputado tuviera dos autos y subalquilara su departamento, entre otras consideraciones (fs. 831 cit./833 vta.).

      Con invocación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, manifestaron que ante el desarrollo "... del agravio referido al móvil para delinquir, en el que se expuso hasta cómo surge acreditado y las circunstancias a debatir en un juicio oral, es incomprensible la ausencia absoluta de tratamiento, optando por repetir la fórmula adoptada por la Cámara de Apelación y Garantías..." (en el original destacado, fs. 833 vta.).

      Criticaron las referencias al indicio de sospecha, extremo que no había sido materia de agravio ante esa sede, de lo que coligieron que los jueces de Casación sólo leyeron la requisitoria de elevación a juicio (fs. 834 y vta.).

      En cuanto al indicio de oportunidad, plantearon que el fallo reiteró los fundamentos dados por la Cámara, cuando en el recurso de casación se había llevado a cabo un análisis exhaustivo de todas las conclusiones arrojadas por las pericias practicadas en la investigación (fs. 835 vta.). En particular, refirieron que "... en el televisor no se halló solo una huella, sino que solo un dígito posee valor identificativo y [...] el estampe de los otros dígitos de ambas manos y sobre ambos laterales se corresponden con esa [...] huella..." (fs. cit. vta.). Sostuvieron que este indicio no fue evaluado correctamente y que se fragmentó la prueba dándose preeminencia a la declaración de R.B. por sobre los dichos de sus padres (fs. 837 vta.).

      Cuestionaron que se haya valorado como creíble la deposición del imputado en lo atinente al traslado del televisor e indicaron que no se consideró la circunstancia relativa al estado de la ficha de dicho electrodoméstico, omisión de tratamiento que estimaron inaceptable (fs. 838/839).

      En esa senda, concluyeron que el fallo no fue consecuencia de una operación lógica y razonada "... se fundamenta en apreciaciones subjetivas, omite considerar puntos cruciales expuestos como agravios sin darse el debido estudio y respuesta a las cuestiones planteadas, no posee independencia material en tanto se limita a dar razón al a quo sin explicar porqué [...] no se refutan los agravios con un mínimo de solidez lógica y jurídica sino que tan solo se los menciona de manera formal pero carecen de su tratamiento material y por tanto no se ‘resuelve’ en el sentido jurídico del concepto, se trata de una resolución que en forma ‘aparente’ aborda las cuestiones planteadas, circunstancias todas ellas que permiten afirmar que no constituye un acto jurisdiccional válido, en tanto que de su lectura surge la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y, consecuentemente, la inobservancia de la garantía establecida en el art. 15 de la misma [...] ya que esa manera de administrar justicia no asegura la tutela judicial continua y efectiva..." (fs. 839 vta./840, en el original destacado).

    2. El señor S. General aconsejó en su dictamen el rechazo de esta vía extraordinaria (fs. 870 y vta.)

    3. Coincido con esa postura, el recurso no prospera pues se asienta en el sentido en el que el a quo resolvió las pretensiones, sin demostrar que se haya configurado alguno de los supuestos constitucionales invocados (conf. arts. 168 y 171 de la Constitución provincial).

      En efecto, todos los embates se dirigen a cuestionar el valor asignado a los elementos probatorios reunidos en la causa y que, en opinión de los recurrentes y a contrario a lo resuelto, justificaba sobradamente la continuación del procedimiento seguido a J.R. . A ello cabe adunar que, más allá de las denuncias de omisión de tratamiento de cuestiones que consideran esenciales, como los propios impugnantes reconocen (v. fs. 833 vta.), ellas fueron abordadas por la Casación aunque con sentido adverso a sus reclamos.

      Es sabido que en el marco del remedio extraordinario deducido no cabe abrir juicio sobre el acierto o error de lo fallado como así tampoco sobre la profundidad de su abordaje, en tanto dicha materia resulta propia de la vía de inaplicabilidad de ley (P. 50.741, sent. del 11-XI-1994; P. 54.954, sent. del 19-X-1999; P. 56.694, sent. del 9-II-2000, e/o; art. 494 del C.P.P.).

      En consecuencia, voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., P., S., de L., G. y K., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    4. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.A.A., planteó que el pronunciamiento de la instancia anterior carece de adecuada motivación al prescindir arbitrariamente de la consideración de constancias de la causa dirimentes "... cuya adecuada ponderación impediría tener por configurada la existencia de la certeza o al menos la probabilidad negativa que exige una decisión como la adoptada, que implica la prematura y definitiva desvinculación del imputado al proceso" (fs. 803 vta.).

      Destacó que se tomaron como punto de partida los dichos del imputado, extremo sustentado exclusivamente en la voluntad de los magistrados votantes, y que medió exceso en el ejercicio de sus funciones al demandar un grado de certeza sólo exigible por los jueces del juicio (fs. 804 vta.). Al proceder de este modo consideró inobservados los arts. 323 incs. 4 y 6; 106, 210 y 373 del Código Procesal Penal así como el debido proceso vinculado a la correcta administración y meritación de los elementos probatorios (conf. arts. 18, 28 y 33 de la Const. nac., fs. 804 vta./805).

      En cuanto al indicio de motilidad, planteó que el voto del doctor S.L. lo consideró endeble con fundamento en los dichos de R. , sin valorar la pericia psicológica practicada (fs. 807 vta./808). También estimó que la ambición como móvil halla fundamento en el resultado del allanamiento practicado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR