Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 045253/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45253/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80042 AUTOS: “BUSTAMANTE, ANIBAL ABEL C/ MERCOPACKAGING S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 27).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada por el rechazo de la causa de despido invocada ante la gravedad de la misma y la acreditación de los hechos que generaron esa causa, conforme los testimonios aportados. Por ello, ante el comportamiento deficiente y rebelde del trabajador solicita se revoque la solución de origen y centra su argumento en el error del judicante que, habiéndose probado la injuria imputada, no obstante la imprecisión de los testimonios relacionados con el evento desencadenante, ésta no hubiera sido suficiente para configurar un despido con causa.

Si bien cabe aclarar que no es objeto del agravio la evaluación de la prueba sino los presupuestos concretos de condena, en el caso, existe cierta confusión respecto de lo que es el hecho en relación a la injuria. El hecho que sirve como fundamento a la injuria no es el hecho en su mera aparición objetiva sino en tanto hecho de conducta humana que torna imposible la prosecución del vínculo.

No puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos.

Los presupuestos que se discuten en la causa apuntan a la demostración del hecho que se reputa injuriante: “…el pasado 27.12.2011, en horas del mediodía, Ud. le faltó el respeto al Presidente de la Compañía, Sr. E.C.B., dirigiéndose en forma absolutamente inapropiada luego de recibir una orden directa del mismo, la cual por cierto no cumplimentó, profiriéndole reiterados insultos… e intentando agredirlo físicamente. Nótese que vuestra inconducta, constituye una injuria gravísima que impide la prosecución de la relación y justifican su extinción por vuestra exclusiva culpa…”

(ver CD de despido), y, en caso de corresponder, a la proporcionalidad de la sanción.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 04/05/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20092167#177357232#20170427100219867 En este contexto, la a quo consideró que la discusión existente entre el actor y el codemandado B. no tuvo entidad suficiente para aplicar la máxima sanción disciplinaria. Es decir que, aún admitiendo un comportamiento singular del trabajador dentro del ambiente laboral o para con sus superiores, bajo ningún concepto puede tenerse por acreditado que incurrió en inconductas de tal gravedad como para justificar la medida rupturista asumida por la empleadora, la razonabilidad de la misma no es consecuente con el mandato legal que emerge del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En este orden de ideas, la sentencia de origen debe ser confirmada.

Seguidamente se agravia porque, a su entender, existió una inadecuada aplicación del principio jura novit curia por parte de la juzgadora que se expidió en términos del artículo 26 RCT no habiendo sido invocada dicha hipótesis por el actor en su escrito inaugural.

En este punto debe aclararse que la facultad de los jueces emanada del principio "jura novit curia", se limita a la calificación jurídica de la pretensión y al fundamento normativo, y no permite, obviamente, alterar el objeto del reclamo, ya que si esto ocurre, se violenta el derecho de defensa en juicio de las partes, en tanto no formularon los argumentos destinados a controvertir una petición basada en otra hipótesis contenida en las normas del RCT. Sin embargo, justamente lo que el actor ha esbozado en su escrito de inicio es el supuesto de grupo económico previsto por los artículos 31 y 26 RCT.

De hecho, las testimoniales citadas en la sentencia de origen demuestran la relación confluente entre ambas demandadas. Es decir que, la existencia de vinculación entre las sociedades indicadas, permiten afirmar, en todo caso, el funcionamiento como empresa única en fraude a la ley, eludiendo la responsabilidad patrimonial que por el ejercicio lícito de los actos de comercio, les cabe.

Nótese que, salvo el supuesto del artículo 29 bis RCT, las categorías de empresario y empleador son coextensivas. Frente a normas de orden público de protección, los efectos de la irregularidad de la contratación no pueden ser invocadas en contra del sujeto protegido. Por tanto, si se decidió realizar dos contratos, uno registrado con Merco Packaging S.A. y otro no registrado con High Quality Films S.A., las consecuencias de la falta de registro pesan sobre quien utilizó los servicios de...

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