Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 033321/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 33.321/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos:

B., A.J. y otros c/ EN – Mº Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia obrante a fs. 65/69 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Los actores entablaron demanda contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a fin de que se condene a la demandada a incorporar a sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales correspondientes a los decretos 1305/12 y 855/13; y a que proceda a liquidar los haberes y a pagar las diferencias acumuladas a raíz de no haberse incorporado los suplementos otorgados al haber mensual, con más los respectivos intereses hasta su efectivo pago (fs. 2/10).

  2. Por sentencia de fs. 65/69 vta. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, ordenando su incorporación al sueldo de los actores.

    Asimismo, estableció que deberán pagarse las sumas resultantes de la liquidación que deberá efectuar la demandada respecto de las retroactividades devengadas a partir del 1º de junio de 2014 y hasta la fecha de su efectivo pago.

    De igual modo, indicó que, en atención a que el crédito reconocido en autos resultaba deuda no consolidada, su cancelación se regiría según lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, aplicándosele la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. art. 10, decreto 941/91) hasta su efectivo pago.

    Por su parte, estimó que las costas fueran distribuidas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (conf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28474679#225328835#20190206080016654 Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto 1305/2012 y sus modificatorios.

    En ese sentido -luego de realizar una reseña de los decretos objeto de demanda y la restante normativa aplicable al caso-, recordó lo establecido por el artículo 54, de la ley 19.101 y destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovarí de D., A. y otros c/ Estado Nacional -Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y S..”, sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2000, en la cual se había considerado, en cuanto aquí importa, que para que una asignación fuera incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, accediéndose a ella por la sola condición de ser personal militar; o, en el caso de que el carácter general no surgiese de la norma, el mismo podía determinarse en la medida en que se demostrase de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibía.

    Bajo tales parámetros, la magistrada de la anterior instancia tuvo en cuenta el informe producido en la causa “S.G.A. y otros c/

    EN Mº Defensa - Armada - dto. 1305/12 s/ Personal Militar”, del registro del Tribunal a su cargo, en el cual se ponían en conocimiento los grados, casos y los porcentajes que percibían el “suplemento por responsabilidad jerárquica”

    o “suplemento por administración de material” y la suma fija permanente, los cuales alcanzaban los valores de 100%, 92%, 99%, 93%, en la mayoría de los grados.

    Asimismo, indicó que en los informes producidos en autos “E., C.E. y otros c/ E.N. - Mº Defensa - Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y S..” (causa nº 41.528/2013), que tramitaba ante el Juzgado Nº 12 de este Fuero, se había informado que “las causales para la no percepción de estos suplementos son: que el personal se encuentre impedido legalmente; que se encuentren en uso de licencia especial extraordinaria o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva, o que por razones de orden jurídico se vean impedidos de desempeñar cargos, o cualquier otro tipo de circunstancia por la cual dejen de desempeñar el cargo por un período igual o superior a 30 días corridos”.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28474679#225328835#20190206080016654 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 33.321/2016 Como corolario de los argumentos señalados, consideró que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados por el decreto 1305/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    De tal modo, concluyó que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. Al respecto se citaron los precedentes del Máximo Tribunal, publicados en Fallos: 312:787, 802; 318:403 y 321:619.

    Estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la ley 19.101, no podía sino determinarse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley 19.101.

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo en cuenta que en tanto a la fecha de inicio de la demanda ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2562, inciso c), fija un plazo de dos años cuando se trata del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, tal como acontecía en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art.

    2537, primer párrafo de dicho cuerpo normativo, y toda vez que el crédito reclamado nacía a partir del 1/8/2012 -fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12-, correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda -1º/6/2016- y hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28474679#225328835#20190206080016654

  3. Disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la parte actora a fs. 71 y la demandada a fs. 75 vta.).

    A fs. 79/81 vta. expresó agravios la parte actora; y a fs. 83/86 fundó su recurso la demandada.

  4. La parte actora se agravió de la sentencia de grado en cuanto aplicó el plazo bienal del artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial.

    Precisó que, en virtud de lo establecido por los artículos 2554 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, en el presente caso, resulta aplicable el plazo previsto en el artículo 4027, inc. 3º, del Código Civil -en virtud del principio general que surge del mencionado art. 2537-, es decir, por el término de los cinco años anteriores a la fecha de inicio de la acción.

    Destacó que ello debe ser así toda vez que el decreto 1305/12 entró

    en vigencia el 1º de agosto de 2012, por lo que el plazo de prescripción vencía el día 1º de agosto de 2017 y, en tanto, la demanda fue iniciada el 1º

    de junio de 2016, interrumpiendo la prescripción.

    Por otro lado, los actores se quejaron de la distribución de costas en el orden causado, por entender que la cuestión ventilada en autos no resultaba novedosa a los fines de apartarse del principio objetivo de la derrota.

  5. La parte demandada se quejó por cuanto se había ordenado incorporar al concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material, creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, en el...

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