Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Diciembre de 2015, expediente CNT 030812/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 30812/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77672 AUTOS: “B., D.M. c/ SAMSONITE ARGENTINA S.A. s/

despido.”(JUZG. N.. 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de diciembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs.

286/300, recibió apelación de ambas partes conforme a los agravios expresados en los memoriales recursivos articulados a fs. 308/317 -parte demandada-, replicado por la contraria a fs. 336/344 y fs. 318/326 –parte actora-, respondido por la contraparte a fs. 330/332.

A fs. 304/306, la perito contadora M.B.T., apeló

sus honorarios y a fs. 325 vta. y 333/vta. los Dres. J.F. y J.L.C., en ejercicio de sus propios derechos, apelaron por considerar bajos los honorarios que se les regularan por la labor desempeñada en la representación y patrocinio letrado del actor.

II- Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo de la parte demandada.

Pese al orden que la recurrente le ha impuesto a los agravios analizaré a continuación la queja dirigida contra el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por ella.

En este aspecto propiciaré la confirmación de lo decidido en la instancia anterior por las razones que a continuación expongo.

Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20385093#145087762#20151215093434613 Si bien el despido del actor aconteció el 27 de enero de 2010, con fecha 14/05/2010 aquel procedió a intimar telegráficamente a la demandada por el pago de las diferencias adeudadas como así también la entrega de los certificados de trabajo, dicha comunicación fue recibida por la accionada el 17/05/2010 (ver fs. 170/171), y tal emplazamiento surtió los efectos contemplados por el art. 3986, C. Civil, esto es suspender por un año el cómputo de la prescripción. De tal forma, el plazo prescriptivo para los créditos exigibles a partir del 27/01/2010, recién hubiera finiquitado el 27/01/2013.

Verificado en autos que la demanda fue interpuesta el 13/07/2012, según surge del cargo impuesto a fs. 45 vta., se advierte que la presente acción no está prescripta.

III- Sentado lo anterior y en lo que a cuestiones de fondo se refiere, esencialmente cuestiona la procedencia de las diferencias indemnizatorias y multas que se mandan abonar sobre la base de tener por probado que la relación laboral del actor se hallaba mal registrada en cuanto a la fecha de ingreso.

Concretamente el lapso discutido es el comprendido entre 1º/03/2001 y el 1º/09/2005.

El actor invocó que ingresó a trabajar para Interbaires S.A. en el mes de agosto de 1998 en la venta de los productos que se comercializaban en el free shop de Aeroparque, pero que a partir de 2001, comenzó a manejar exclusivamente la cuenta de S., pese a lo cual siguió registrado como empleado de Interbaires, siendo ésta última quien le abonaba su remuneración, la cual era pactada directamente con S.S. Invoca que recién fue registrado por la demandada el día 1º/09/2005.

El sentenciante anterior, consideró que con la prueba reunida en autos –en especial la testimonial- ha quedado acreditado que a partir de marzo Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20385093#145087762#20151215093434613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de 2001 el actor comenzó a desarrollar sus tareas exclusivamente a favor de S. Argentina S.A. en el ámbito de los free shop de Ezeiza y A.J.N..

Sentado lo anterior concluyó que ya sea a través de una cesión de personal a favor de la demandada concretada de manera deficiente o a través de la provisión de personal no eventual por parte de Interbaires S.A. a S. Argentina S.A., lo cierto fue que a partir de marzo del 2001 la empleadora directa del actor fue ésta última y que en tal posición ejerció las facultades propias del poder de organización y dirección.

La demandada en su recurso cuestiona la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo, pero a mi juicio, tales manifestaciones no controvierten, con las exigencias del art. 116 L.O., los argumentos esgrimidos por el juez de grado para atribuir eficacia probatoria a los testimonios por él analizados, en tanto solo trasuntan disconformidad con lo concluido en la instancia anterior o pretenden minimizar el alcance de las declaraciones testimoniales en cuestión.

En coincidencia con el sentenciante anterior, considero que las declaraciones testimoniales de V.R., (fs. 193/194) y B., (fs.

195/195) resultan suficientemente convincentes con relación a que a partir del mes de marzo de 2001, el actor pasó a prestar sus servicios exclusivamente a favor de S. Argentina S.A.

V.R., dijo que ella comenzó a trabajar para S. Argentina S.A. en el año 1998 y que el actor lo hizo en el año 2001. Al respecto señaló: “que el actor trabajaba en el duty free en Interbaires, era vendedor (…) pero que el actor era el vendedor de S., que reponía productos, hacía los pedidos, hacía los stands de venta, planificaba las compras con la dicente que trabajaba en compras, planificaba que productos se iban a llevar al duty free; que las órdenes al actor se las daba el Sr. V.F. de firma: 15/12/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20385093#145087762#20151215093434613 H.S. (…) que esto lo sabe porque ella trabajaba a la par de S., trabajaba con él y trabajaba en la parte de compras y de elaboración de pedidos, y el actor era el vendedor ahí, que S. era quien atendía todso los duty free incluiso Interbaires (…) que sabe que al actor le pagaba en el momento Interbaires y luego se descontaba a L. Express que era la razón social de S. Uruguay y Brasil (…) que además la dicente veía al actor una vez cada quince días en reuniones sobre reposición de mercadería y una vez por mes hacían planificación de compras de productos al exterior (…) que esas reuniones eran en S. en la calle B. (…)

que el actor era el responsable de todas las cuentas de L. de todos los duty free; que L. era Sansonite en Uruguay, era la sociedad en Uruguay, junto con los otros dos países formaban la S. Mercosur”.

B., dijo que trabajó con el actor en el free shop de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR