Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 22 de Abril de 2010, expediente 4306

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 22 de abril de 2010.

VISTA: Esta causa, registrada bajo el N° 4306,

caratulada “BUSELIC, JUANA E. S/ INF. ART. 173 INC. 11

DEL C.P.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

  1. Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.24/25 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. M.T.C. de P., en representación de J.E.B., contra la resolución de fs.11/12, que dispuso el procesamiento de la última nombrada, por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de desbaratamiento de derechos acordados, previsto y reprimido por el art. 173 inc. 11 del Código Penal.

    El recurso fue concedido a fs.26 y mantenido a fs.63.

  2. Previo al tratamiento de los agravios,

    corresponde efectuar una breve síntesis de los hechos que dieron origen a este expediente.

    Conforme surge de autos, la imputada en autos solicitó un préstamo dinerario en el Banco de la Nación Argentina, S.G.. Arenales, que garantizó con prenda sobre bienes de su propiedad (v.fs.20/33 del expediente civil en copia certificada se encuentra agregado en autos).

    Posteriormente, al no poder afrontar el pago de deuda contraída, requirió a la misma entidad crediticia refinanciar la misma, la que también garantizó, en segundo grado los bienes gravados en primer término( v. fs.1/19 del exp. civil citado).

    Nuevamente, la deudora incumplió el pago del crédito otorgado, lo que motivó el inicio de la ejecución prendaria en sede judicial.

    En el trámite del referido expediente civil, con fecha 27 de junio de 2006, por orden judicial, se llevó adelante el mandamiento de secuestro de los bienes muebles que sirvieron de garantía a los créditos mencionados, la que obtuvo resultado negativo, ya que conforme surge de las actuaciones -

    v.fs.76 del expte. civil-, los bienes habían sido retirados de su lugar original -y contractual - de ubicación.

    A consecuencia de ello, un representante del Banco de la Nación Argentina, cursó intimación mediante carta documento -v.fs.3/4- donde se hizo constar el resultado negativo del mandamiento de secuestro de mención, requiriéndose a la titular de la deuda, en el plazo de 5 días, coloque a disposición los bienes prendados, de lo contrario se procedería a efectuar la correspondiente denuncia penal.

    Con esos antecedentes, sin haber cumplido la intimación, habiendo sustraído los bienes que conforman el contrato prendario del lugar pactado en ese instrumento jurídico, representantes del Banco de la Nación Argentina, formularon la denuncia penal ante la posible comisión de delitos de acción publica.

  3. Llegadas la actuaciones a sede penal, el juez de grado corrió la vista que prescribe el art. 180 del digesto procesal y ordenó la declaración indagatoria de J.B., imputándole haber tornado incierto el derecho del Banco de la Nación Argentina sobre los Poder Judicial de la Nación Año del B. bienes que fueron objeto de garantía prendaria.

    A fs.10, obra el acta donde consta que la imputada se negó a prestar declaración indagatoria.

    Así las cosas, el a quo resolvió decretar el procesamiento de J.B., en virtud de considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 173 inc 11 del C.P.

    En tal sentido destacó que el hecho descripto se adecua al tipo señalado, ya que si bien el dueño de la cosa prendada está autorizada a usarla conforme su destino, y es razonable que las maquinarias agrícolas se trasladen de acuerdo a los trabajos que surjan,

    hasta el momento del dictado de la resolución, la imputada nada ha hecho para poner las mismas a disposición de la entidad bancaria, pese a que su colaboración resulta imprescindible para la ejecución de la garantía y ha sido expresamente asumida como condición de otorgamiento del crédito.

    Asimismo, el a quo subrayó que B., conforme los contratos suscriptos, tenía la obligación de presentar los bienes gravados cuando la entidad crediticia los requiriera, circunstancia que aconteció el 11 de julio de 2006, mediante carta documento.

    Así las cosas, citando jurisprudencia en apoyo a su postura, adoptó la resolución apelada.

  4. Por su parte, los agravios expuestos por la defensa de B., se centran, en prieta síntesis, en resaltar que el a quo, no ha probado cuales fueron las maniobras desplegadas intencionalmente para burlar el derecho del denunciante.

    Señala que el delito imputado requiere un dolo específico de sustraerse al cumplimiento, desbaratando por imposibilidad, incertidumbre o litigio los derechos de la victima, aspecto subjetivo que no está

    probado.

  5. Ahora bien, luego del estudio del expediente,

    en mi opinión, corresponde confirmar la resolución apelada.

    En efecto, sin controversia, se encuentra acreditado que la imputada solicitó un crédito dinerario al Banco de la Nación Argentina y como garantía de cumplimiento otorgó en prenda distintos bienes muebles - en su mayoría maquinaria agrícola-.

    Que ante el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, representantes de la denunciante iniciaron la ejecución prendaria de los bienes garantidos.

    También se estableció en el transcurso de esa acción,

    al momento de llevar adelante el mandamiento de secuestro de los efectos prendados, que ellos no se hallaban en el lugar pactado contractualmente, donde debían permanecer, sin siquiera poder establecer su ubicación concreta.

    Por otra parte, ante la ausencia de los bienes,

    fue cursada intimación mediante carta documento a la imputada B. para que ponga los objetos prendados a disposición de la entidad crediticia, señalando en dicha misiva, que en caso de no obtener respuesta favorable, se presentaría la correspondiente denuncia penal. Tal requisitoria, no surtió efecto disuasivo,

    lo que motivó la presentación origen de autos.

    Ya iniciado el proceso penal, tampoco la imputada brindó explicaciones ni puso a disposición los Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario bienes mencionados.

    En tal sentido, los hechos descriptos, dan fundamento a la figura electa por el juez de grado para imputar a Bueselic. A ello cabe agregar, que no pueden prosperar los agravios de la defensa, en cuanto sostiene la falta del elemento subjetivo en el delito reprochado.

    En ese orden de ideas, no puede soslayarse que B. ha contado con diversas oportunidades para poner los bines garantidos a disposición de la entidad crediticia, de lo cual estaba suficientemente anoticiada. Asimismo es dable destacar que ni siquiera informó su ubicación, aún en el trascurso la presente investigación penal, denotando, por cierto, una conducta intencional, que sin dudas tornó incierto y litigioso el derecho de la denunciante.

    Con base en las consideraciones expuestas, cabe confirmar la resolución apelada.

    Así lo voto.

    EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

  6. He de disentir con la calificación que el voto precedente aplica a la situación de la que se trata en autos. Tal encuadramiento aparece impugnado por la defensa, cuando ésta se refiere a las disposiciones penales contempladas por el decreto-ley 15.348/46 (fs.

    25 supra).

    En este orden de ideas, cabe recordar que el voto mayoritario de esta Sala en el caso “Di Prinzio,

    1. y otro s/ defraudación prendaria”, expediente N° 797, del 24 de octubre de 2000, análogo al presente, dejó establecido que la norma aplicable a tales supuestos es la contenida en el art. 45 inc. c)

    del decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962.-

    Empero, recientemente, me remití a aquel precedente (v. “Millenovich, P. s/ Inf. Art. 173

    inc. 11 del C.P.", causa N° 4076, del 15 de diciembre de 2009) sin que las razones en las que se basa el precedente “Di Prinzio” fueran discutidas por el que se transformó en voto mayoritario.

  7. En vista de esta circunstancia procuraré

    impostar mejor la problemática considerada en dicho precedente, pero antes de adentrarme en el aspecto normativo del asunto, haré referencia a las circunstancias básicas del hecho de autos.

    La imputada, J.E.P. de B., solicitó y obtuvo del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Junín, un crédito por U$S 70.000, garantizado mediante prenda con registro sobre cuatro tractores, una sembradora y una rastra de discos, todos usados y de antigüedad que va desde 1979 hasta 1982 (v. fs. 27 y vta. del expediente de ejecución agregado).

    La tomadora del préstamo cumplió sólo parcialmente con la obligación asumida en 1993, y en agosto de 1996 obtuvo una refinanciación del préstamo bancario, ahora por U$S 62.300, prendando la misma maquinaria antes mencionada, a la cual agregó una sembradora, una picadora de forrajes, un girasolero y un maicero, usados, con antigüedad que va de 1982 a 1990 (v. fs. 11/12 vta. del citado expediente de ejecución).

    Cabe destacar que la señora B. tiene su domicilio en la Localidad de Teodolina, Departamento de General L., Provincia de Santa Fe, lugar muy Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cercano al Partido de General Arenales de la Provincia de Buenos Aires, donde aparecen ubicadas las máquinas que fueron prendadas.

    El Juez, a fs. 8, había solicitado un informe socio-ambiental acerca de la señora B. que no fue realizado.

    Otra vez cayó en incumplimiento la señora B.,

    lo cual dio lugar al proceso ejecutivo iniciado el 2

    de febrero de 1998, que en copia está agregado a estos autos, en los cuales, ante el requerimiento del Banco de la Nación, B. declaró que no poseía dinero para afrontar el pago (fs. 44 del...

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