Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Mayo de 2019, expediente A 74240

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 22 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.240, "B., J.C. contra Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía y otros. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e hizo lugar al de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia que -a su turno- admitió la pretensión entablada. Impuso las costas del proceso por su orden (conf. arts. 12 inc. 2, 51, 55, 56, 58, 59, 77 y concs., ley 12.008 -t.o. leyes 13.101 y 14.437-; 274 y concs., CPCC; v. fs. 224/228).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 232/254 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 257/258.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 263), agregado el memorial de la demandada a fs. 277/288 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora e hizo lugar al de la demandada, revocando la sentencia de primera instancia que -a su turno- admitió la pretensión entablada.

    I.1. Para así decidir señaló, en primer lugar, que ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del objeto de la demanda en la causa CCALP n° 13.662, "R.", resolución de 18-VI-2015, que guarda analogía sustancial con las cuestiones planteadas en autos.

    Indicó que la impugnación del actor se basa en la inconstitucionalidad de la ley 13.982, en su parte pertinente (art. 76, anexo II), y la nulidad de los decretos 3.000/10 y 1.050/09, por el que reclama el reconocimiento del nivel de Capitán (categoría 6 de la ley 13.982) que afirma haber alcanzado por la equiparación establecida, desde el mes de julio de 2009.

    Siguiendo el enfoque planteado en el aludido antecedente, y dejando a salvo que la pretensión de ascensos ligada al derecho a la carrera supone el servicio activo que concluye con la situación de pasividad, advirtió que a la fecha en que el actor obtuvo su beneficio detentaba el cargo de Sargento Ayudante (12 de mayo de 1994), anterior a la sanción de la ley 13.201 y, por lo tanto, que consolidó su situación de pasivo al amparo del régimen del decreto ley 9.550/80.

    Así destacó que quedó condicionado a unas variables de equiparación que las leyes posteriores a la 13.982, limitaron a otros escalones jerárquicos (ref. leyes 14.382 y 14.383), sin comprender al obtenido por el actor y que, sin embargo, tampoco justifica el reclamo del recurrente la situación generada por la ley 13.982 para aquellos agentes en actividad.

    Indicó que, en efecto, el reencasillamiento ocasionado a partir de las disposiciones generales de la ley 13.982 (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (dec. 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236) no sólo expresó el ejercicio de una potestad del Poder Ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad, sino, a la vez un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto, tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes.

    Agregó que, tal como se sostuviera en la causa citada, en una valoración ajustada -también- a la plataforma fáctica de autos, ese criterio normativo de equiparación con los activos muestra armonía con el principio de movilidad y al intento de demanda excediendo ese parámetro de uniformidad.

    Con ello, concluyó que la discriminación que predica el recurrente no se aviene a un criterio de equivalencia en el que los años de servicio del actor puedan considerase fuente suficiente para condicionar el ejercicio de una potestad que sólo ha procurado nivelar la situación de los activos y pasivos, siendo que estos últimos han clausurado su situación en la carrera en el preciso momento de obtener el beneficio consecuente (conf. art. 21 bis, dec. 2.382/05, texto según dec. 3.000/10).

    Agregó que el apelante no demostró qué otras situaciones en igualdad de condiciones a la suya hayan sido tratadas en el régimen normativo de un modo diferente, en su perjuicio, ni que la mecánica de equiparación que sucediera a la ley 13.982 vino a generar detrimento en la situación de pasividad del actor ni retrogradación ninguna en relación con el nivel alcanzado al tiempo de obtener su retiro.

    En cambio, sostuvo que su solicitud proponía un rango mayor al expresar disconformidad con el que alcanzara después de la equiparación de la ley 13.201 (conf. art. 32, dec. 3.326/04), pero sin que sea posible visualizar una situación que así lo determine con fundamento legal.

    Afirmó que ese mayor requerimiento, que no se condice con cuanto dejara establecido el anexo II de la ley 13.982 (art. 76), no revela el trato desigual que propone la parte recurrente, en la medida en que comprende a todos quienes se encuentran en su misma situación sin discriminación alguna y sin que configure a su respecto inobservancia del principio constitucional invocado, como tampoco el desmedro a un derecho adquirido.

    Agregó que esa demostración se hallaba ausente, frente a un régimen legal dirigido al personal activo, que por vía reglamentaria se extendió a los pasivos a fin de mantener la movilidad previsional (conf. art. 1, dec. 3.000/10), con una remisión a la ley 13.982 bajo la que el actor, con pase a retiro como Sargento Ayudante del decreto ley 9.550/80, no supera el nivel asignado por la ley 13.201 (Subteniente); conforme resulta del anexo II del primer cuerpo legal, que no muestra fisuras respecto de la igualdad, pues brinda un mismo tratamiento para el universo que lo comprende.

    Evaluó así, que la queja del actor contiene enunciaciones generales relativas al sistema normativo en su conjunto, pero sin la precisión que requiere la tacha constitucional en su enunciación, motivo que, al quedar descartados los óbices considerados, torna ineficaz el agravio para sostener el planteo constitucional que renueva en esta instancia.

    A mayor abundamiento, sostuvo que el régimen normativo contemplaba asimismo una disposición tendiente a preservar todo impacto salarial negativo, con motivo del reescalafonamiento prescripto; ello así, con el enunciado del art. 86 de la ley 13.982, que despeja toda variable de disminución que pudiere violentar el derecho adquirido del pasivo, dejando a salvo sus garantías constitucionales al respecto. Agregó que, admitido por el recurrente que las leyes posteriores 14.382 y 14.383 carecen de vocación aplicativa a su caso, cabía limitar el tratamiento de la impugnación sólo al desarrollo precedente.

    Bajo ese contexto y en virtud del análisis desarrollado rechazó el recurso del actor, pues la norma legal cuestionada en el proceso, en su concreta aplicación, no exhibe los vicios que invoca, que tampoco ofrecen los reglamentos de ejecución que por derivación observa (decs. 3.000/10 y 1.050/09).

    I.2. Seguidamente, y en consideración del recurso de apelación de la parte demandada contra el pronunciamiento del juez de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la demanda, consideró acertado el agravio del perdidoso referente a que las categorías comprendidas en la ley 14.382 -a los efectos de la equiparación salarial- no incluyeron la jerarquía con la que obtuviera su retiro el demandante (Sargento Ayudante), ni aún bajo los alcances de las leyes 13.201 y 13.982. De allí concluyó que debía derivarse en la neutralidad aplicativa al caso de esa disposición, que tampoco trajo...

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