Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2022, expediente CNT 081383/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 81383/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86241

AUTOS: “BUSATO, M.P.C.G. LABORAL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16 días del mes mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 258/261, que admitió en lo principal la demanda promovida por M.P.B. contra las coaccionadas Gestión Laboral S.A. y Cervecería Argentina SA Isenbeck, apelan la actora y las codemandadas Gestión Laboral S.A. y Cervecería Argentina SA Isenbeck en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales que fueron incorporados en forma digital los días 27/05/2021,

26/05/2021 Y 2/06/2021, replicados por dichas partes con fechas 1/6/2021, 30/05/2021 y 2/6/2021, respectivamente.

II- Liminarmente corresponde memorar que el juez a quo, tras destacar que el marco normativo impuesto por la demanda se proyecta en la normativa contemplada por el art. 29 LCT; luego de valorar las posiciones asumidas por las partes y las constancias probatorias adunadas a la causa, concluyó que en el caso la codemandada Cervecería Argentina SA Isenbeck - en adelante Isenbeck - no acreditó que la contratación de la actora a través de Gestión Laboral se hubiere formalizado de conformidad con las disposiciones de los arts. 99 LCT y 69 y sgst., especialmente el art. 72 de la LNE,

destacando en este orden de ideas la contradicción que advierte al decidir el despido de la trabajadora en los términos del art. 247 LCT.

Sentado ello, el a quo concluyó que la actora fue incorporada lisa y llanamente al proceso productivo de Cervecería Argentina SA Isenbeck, configurándose una típica relación laboral que confluyó en la condena solidaria de Gestión Laboral en virtud de lo normado por los arts. 14 y 29 LCT, convalidando el distracto dispuesto por la actora el 04 de mayo de 2014 y condenando a ambas accionadas a abonar las indemnizaciones derivadas del despido, así como los agravamientos previstos por los arts. 8 y 15 LNE.

Por el contrario, el magistrado desestimó los incrementos indemnizatorios contemplados por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, en el entendimiento de que las intimaciones cursadas por el actor a tales efectos resultaron extemporáneas por prematuras, sin perjuicio de condenar Cervecería Argentina SA Isenbeck a hacer entrega Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

de las certificaciones impuestas por el ya citado art. 80, de acuerdo a las circunstancias acreditadas en autos.

Finalmente, el a quo acogió las diferencias salariales reclamadas en virtud del adicional por antigüedad previsto por el art. 19 del CCT 575/2010 y desestimó el incremento contemplado por el art. 25 de dicha norma colectiva, determinando la mejor remuneración normal mensual y habitual devengada por la trabajadora en la suma de $

10.100 (cft. art. 245 LCT).

III- Por cuestiones estrictamente metodológicas y para una mejor exposición de las cuestiones debatidas en esta instancia, daré tratamiento en primer término a los recursos que interponen las codemandadas Gestión Laboral S.A. y Cervecería Argentina SA Isenbeck - en adelante Isenbeck - en el orden que se expondrá a continuación, en la medida en que convergen en cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que en el caso ha existido una interposición fraudulenta en los términos del art. 29 párrafo primero de la LCT.

En efecto, tales conclusiones motivan los agravios que articulan las demandadas y en ese sentido, tras actualizar la apelación interpuesta en subsidio contra la resolución que declaró innecesarias las pruebas testimonial y contable (cft. art. 110 LO), la codemandada Isenbeck afirma que Gestión Laboral es una empresa de servicios eventuales que contrató los servicios de la accionante en los términos art. 6 inc c) del decreto 1694/2006, sin intención de fraguar sus derechos; afirma que si bien a criterio del a quo, no fue probado en autos lo excepcional de las tareas para las cuales fue contratada la actora, las que correspondieron básicamente a la necesidad imperiosa de cubrir un incremento de trabajo en los sectores de compra y masterdata. En ese sentido,

asevera que tal circunstancia no implica de forma alguna la procedencia del art. 29 de la LCT, que contempla un supuesto de fraude laboral por interposición de persona,

extremo que no habría sido acreditado en autos.

Gestión Laboral SA, por su parte, afirma que es una empresa habilitada por la Autoridad de contralor, esto es el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (conf. art. 2º Dto. 1694/2006). Sostiene que, conforme el derecho positivo vigente la vinculación utilizada remite a un contrato de trabajo permanente discontinuo, modalidad que responde a la figura genérica contrato de trabajo de tiempo indeterminado (art. 90

LCT), con la única particularidad de la discontinuidad concebida como la facultad de suspender durante períodos acotados de tiempo la dación de tareas (cft. arts. 2, 4 y 5 del decreto 1698/2006).

En definitiva, asevera que la actora cumplimentó distintas tareas destinadas a cubrir picos de trabajo o el reemplazo de personal propio de la usuaria y que en ese marco, la se configuró una vinculación permanente discontinua, de la cual resulta solidaria la empresa usuaria codemandada (conf. art 29 bis de LCT). Considera que el a Fecha de firma: 16/05/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

quo no analizó que el despido se enmarco en el art. 247 de la LCT por disminución de tareas en la empresa, como así tampoco la mecánica ni las causales del distracto laboral.

Invoca la inaplicabilidad al caso del art 8 de la LNE y de la doctrina plenaria N°

323, solicitando supletoriamente que en caso de aplicarse al sub lite, se haga uso de las facultades que expresamente le reserva el art 16 de la ley 24013 y ambas codemandadas se agravian por la obligación determinada por el a quo a cargo de la codemandada Isenbeck, en los términos del art 80 de la LCT.

Finalmente dicha codemandada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador,

IV- Delineados de este modo los agravios bajo estudio, diversas son las razones que me llevan a coincidir con el pronunciamiento apelado.

Por lo pronto, resulta que arriba firme e incuestionado ante esta instancia que Gestión Laboral S.A. es una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad de aplicación (ver por otra parte informativa producida a fs. 154) y que en ese marco la actora fue contratada para prestar servicios a partir del 18 de agosto de 2014 en Cervecería Argentina S.A Isenbeck.

Ello así y a mérito de los recursos bajo análisis, la primer cuestión a dilucidar consiste en determinar si tal como invocó la accionante en su escrito inicial, Cervecería Argentina SA Isenbeck revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT o si, por el contrario, se trató de un vínculo laboral permanente discontinuo en el marco de lo normado por los arts. 29 bis y 99 LCT como lo sostiene Isenbeck.

Delineadas de esta forma las distintas posturas recursivas asumidas por las partes, corresponde puntualizar que el art. 99 LCT (texto sustituido por el art. 68 de la ley 24.013) establece que el empleador que pretenda que el contrato inviste la modalidad de eventual tiene a su cargo la prueba de tal aserto.

Sabido es, que conforme lo normado por el art. 77 de la LE las empresas de servicios eventuales sólo “podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual” lo que implica que el suministro de personal a la empresa usuaria debe ser “para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,

(…) Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. Por otra parte el art. 72 de la LNE prevé los presupuestos que deben cumplimentarse en los casos en que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

En este orden de ideas, es dable señalar que el art. 29 bis LCT (art. 76 LNE)

consagra la solidaridad de la usuaria respecto de todas las obligaciones nacidas del vínculo que la intermediaria establece con el trabajador contratado, aun cuando la contratación se hubiera efectuado para cubrir una exigencia eventual de aquélla. Siendo ello así, por imperativo legal, la contratación debe destinarse expresamente a cumplir servicios determinados de antemano como eventuales, sin perjuicio de la acreditación fehaciente de la necesidad objetiva y justificativa de la modalidad contractual referida,

aun con la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo, pues debe mediar, aun en esa hipótesis, una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime la implementación de esa modalidad excepcional de contratación.

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