Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 065064/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 65064/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84062

AUTOS: “BUSATO, A.N. C/ MAXISEGURIDAD INDUSTRIAL S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 314/326, que admitió la acción en lo principal, interpone recurso de apelación la parte actora a mérito de los agravios formulados a fs. 329/332 vta. y las codemandadas M.seguridad Industrial SA y H.A.W. en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 333/337.

La parte actora contestó agravios a fs. 343/345 y las demandadas lo hicieron a fs. 347 y vta. Se registran además las apelaciones por honorarios interpuestas por la perito contadora - M.M.C. - a fs. 327 y vta., y por la representación letrada de la parte demandada - Dr. C.N.C.M. - a fs. 340, por estimar reducidos los emolumentos que se regularon en su favor en la sede de origen. Finalmente la parte demandada apela a fs. 338 la totalidad de los honorarios regulados en autos, por estimarlos elevados.

II- En este orden de ideas, advierto por lo pronto que el llamado “primer agravio” de la demandada se agota en la siguiente frase: “Yerra la Señora Juez a quo cuando dispone que el hecho de haber recibido mi mandante M.seguridad Industrial SA la carta documento 330914040, una hora y cuarenta y tres minutos antes que la que recibió la actora de mi mandante configurando el abandono de trabajo, hace que por ello se tenga ciertos tales extremos, ello por cuanto más allá de la cuestión temporal,

resulta determinante probar si dichos extremos invocados por la actora en su misiva resultan cierto o no” (sic, fs. 330 y vta.).

Esta única y simple manifestación dista mucho de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la L.O. en orden a la “crítica concreta y razonada” del decisorio, dado que el recurrente no cuestiona ninguna de las conclusiones de la jueza a quo, con las exigencias del art. 116, L.O.

Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por la sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando, en consecuencia, escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157).

La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de grado transcriptas precedentemente.

El recurrente limita su postura recursiva en alegar que no obstante la cuestión temporal relativa a la recepción de su parte de la comunicación rescisoria una hora antes de la que fuera remitida a la actora, en la cual se la tuvo por incursa en abandono de trabajo, corresponde probar los extremos invocados como causal de despido, soslayando que en materia de comunicaciones se utiliza como directriz la regla sentada por la jurisprudencia y doctrina laboral en orden a que quien elige un medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella derivan, principalmente de su ineficacia, tal como ocurrió en la causa, a poco que se aprecie que ello es resultado de su propia negligencia ya que en el aludido despacho consignó como domicilio de la trabajadora la calle C. 986 de CABA, cuando de las comunicaciones que efectivamente fueron recepcionadas y de los términos de la demanda se lee que esta era C. 986 9º H, por lo cual se colige que en el caso la inefectividad del medio empleado se vio frustrado por la actividad del remitente.

En definitiva siendo el despido un acto jurídico unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la comunicación entra en conocimiento del destinatario cabe concluir que ello ocurrió el 09 de mayo de 2013, mediante la comunicación remitida por la trabajadora en la que formalizó su decisión rupturista, cuya recepción data del 11/05/2013, extremo que no fue materia de recursos y agravios ante esta alzada.

En este sentido, el apelante elude la totalidad del proceso probatorio desplegado en la instancia anterior, sin brindar la más mínima explicación al respecto, solicitando sin más se rechace íntegramente la demanda, lo que revela el incumplimiento de la carga procesal que le incumbía en los términos del art. 116 LO.

Ello así, propicio se confirme el fallo cuestionado en este segmento.

III- Sentado ello, analizaré el recurso de las demandadas en la medida en que cuestionan un aspecto central de la litis como lo es la percepción de salarios parcialmente fuera de registro, cuestión relevante a los fines de determinar el reclamo Fecha de firma: 26/02/2020

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Alta en sistema: 28/02/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

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SALA V

por las indemnizaciones por despido, dado que la actora se consideró injuriada y despedida el día 09/05/2013, entre otros motivos, por el desconocimiento de su reclamo en este aspecto (ver Cd 350984209).

De esa manera, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa, recordando que la demandante expresó en el escrito de inicio (v. fs. 3/19) que había ingresado a laborar a las órdenes de la demandada M.seguridad Industrial SA el 07/07/2010 cumpliendo tareas de facturación y como responsable de la caja chica, de lunes a viernes en el horario de 08 a 18 horas. Detalla la remuneración percibida la que se componía con sumas recibidas por recibo de ley más un monto abonado “en negro”, motivo por el cual intimó a su ex empleadora a regularizar su situación laboral, entre otros reclamos que formuló y ante el incumplimiento de la accionada se consideró despedida mediante el colacionado que fue recepcionado por la demandada el 11/05/2013, reclamando a tenor de la liquidación que practica a fs. 7 en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias.

Por su parte la demandada – M.seguridad Industrial S.A. – desconoció las irregularidades salariales que se denuncian en el inicio, y afirmó que la mejor remuneración percibida por la actora es la que surge de los recibos de haberes, que nunca fueron impugnados, que alcanza a la suma de $ 4.824,36.

Delineadas de este modo las posturas asumidas por la partes en la Litis y evaluada la prueba testimonial en su totalidad, la magistrada que me precede concluyo que los testigos, que resultaron coincidentes, presenciales y verosímiles, acreditan la irregularidad en el registro salarial denunciada por la reclamante.

En este orden, afirma el apelante por la parte demandada que en la sentencia de grado se realizó una deficiente interpretación de los elementos probatorios, aseverando que la juez a quo, en su condición de mujer, fue subjetiva a la hora de merituar las constancias de autos, especialmente la prueba testimonial instada por la actora,

destacando que los deponentes jamás dicen que vieron a la actora cobrar en negro,

omitiendo valorar los testigos aportados por su parte que dejan en claro que los salarios se pagaban en su totalidad de acuerdo a los datos consignados en los respectivos recibos de haberes.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, considero que no asiste razón al recurrente y en tal sentido fundaré mi voto. En relación con el punto,

la parte demandada parece sostener que los testimonios de los declarantes a propuesta de la actora no pueden sobreponerse a los propuestos por su mandante. Entiende que los mismos sólo apoyan sus afirmaciones en el plano imaginario y en suposiciones o comentarios de la propia actora que le restan valor probatorio Fecha de firma: 26/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020 3

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Del pronunciamiento anterior surge con claridad que no se han dejado de valorar ninguna de las declaraciones testimoniales, y a contrario de lo sostenido por la parte demandada, la preferencia o prevalencia de las declaraciones de los testigos a propuesta de la actora, no tiene que ver con cuestiones de género, como lo asevera el apelante – cuestión claramente absurda e inadmisible, ante al proceso probatorio que se analiza -, sino con el tenor de las declaraciones expuestas en autos, que alejan a la sentenciante de la idea de falta de claridad en los relatos, a poco que se observe que todos ellos describieron la operatoria de pago que tenía la...

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