Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Noviembre de 2013, expediente CAF 037335/2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Nº 37335/2013 “BUS DEL OESTE SA (TF 33.381-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO”

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013.-

Y VISTOS, “Bus del Oeste SA (TF 33.381-I) c/ DGI s/ recurso directo organismo externo”

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 53/55 el Tribunal Fiscal de la Nación, revocó –con costas- la resolución de la División Revisión y Recursos I de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP – Dirección General Impositiva-, de fecha 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se determinó el ajuste en el impuesto a las Ganancias respecto de la empresa actora por el período fiscal 2004.

    Precisó que la cuestión a resolver en el presente caso, consiste en decidir si las sumas percibidas por la actora y originadas en lo dispuesto por el Decreto 652/02, constituyen compensaciones tarifarias que integran el precio o tarifa final del pasaje que cobra el apelante, y que, por lo tanto deben ser consideradas como parte integrante de sus ingresos gravados.

    En se orden, recordó los preceptos normativos involucrados, el Decreto 976/01 que creó el Fideicomiso constituido por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil, establecida por el art. 4º del Decreto Nº 802/01 (modificada por el art. 3º del Decreto Nº 796/01) y las tasas viales previstas en el art. 7º del Decreto Nº 802/01; y el Decreto Nº

    1377/01 que creó el “Sistema de Infraestructura de Transporte” que comprende el “Sistema Integrado” (SISVIAL) y el “Sistema Ferroviario Integrado” (SIFER), respecto de los cuales, en porcentajes diferentes, se afectan los fondos del referido fideicomiso.

    Asimismo, señaló que por la Resolución Conjunta 18/2002 del Ministerio de Producción, y Nº 84/2002 del Ministerio de Economía, se aprobaron criterios provisorios de los bienes fideicomitidos del mencionado Sistema, con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    EXTERNO”

    En ese contexto normativo y teniendo en cuenta las circunstancias expresadas en las normas referidas acerca de la particular situación del servicio público de transporte y la asignación del destino específico de los bienes fideicomitidos establecida en el art. 4º, primer párrafo del Decreto 652/02, el a quo, consideró que para decidir el asunto, debía precisarse si el concepto “subsidio” podía conceptuarse como renta a los efectos impositivos.

    Sobre el particular, se remitió a las consideraciones expresadas por la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, en autos “Aries Cinematográfica Argentina SA s/ recurso de apelación”, de fecha 15/11/05, en el sentido de que aceptar que una actividad gubernativa propia del Estado Nacional (la concesión de subsidios) podría quedar sometida a la incidencia directa (direct burden) de un tributo creado por la misma esfera, luce irrazonable.

    Destacó que, idéntico criterio fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Camuzzi Gas del Sur SA c/ Provincia de Tierra del Fuego”, del 16/11/2004; y añadió, doctrina en apoyo de esa línea argumental.

    Como corolario, expresó que el Estado Nacional, a través del Decreto 652/02 le otorgó a las empresas de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos un subsidio -a los fines de paliar los desfasajes tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costo de las empresas transportistas- el cuál recae sobre el sujeto que cobra tales tarifas. Por lo tanto, en el caso, cada una de las mismas, se convierte en sujeto de derecho del subsidio.

    A su vez, mediante el otorgamiento del mencionado subsidio y la aplicación del principio de indiferencia, el Estado Nacional persigue producir económicamente la traslación o repercusión de un importe equivalente al del subsidio, a los usuarios del servicio público de pasajeros,

    que se constituyen en sujetos de hecho, al beneficiarse por no integrar el precio que pagan, con la parte correspondiente al subsidio.

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    Por ello, y en sentido contrario al pretendido por el Fisco, el Tribunal Fiscal de la Nación, decidió que el subsidio en cuestión no puede quedar comprendido en el concepto de precio, ya que no reviste la calidad de contraprestación de un servicio recibido, sino que constituye una subvención a favor del prestador, a la vez que el traslado de aquella porción de la tarifa que implica el subsidio, beneficia a los usuarios quienes no abonan precisamente la parte de precio cubierta o satisfecha por el beneficio.

    Finalmente, y en los términos expuestos, revocó la resolución determinativa que impugnó el quebranto impositivo declarado por la firma con relación al período fiscal 2004.

  2. Que a fs. 58 el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación,

    que fundó a fs. 61/68.

    Expresó que la decisión en crisis, se sustentó en las consideraciones que surgen de la resolución dictada en los autos “Aries Cinematográfica S.A.”, que no resulta análoga a la presente, en tanto, en ese precedente, se examinó la cuestión relativa a los subsidios a la producción cinematográfica otorgados a una contribuyente en el marco de la Ley 17.741.

    Señaló que en esa norma, se había establecido que “[e]l Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisual subsidiará las películas de largometraje cuando contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional…”, supuesto distinto del caso bajo estudio, que por Decreto se dispuso la compensación de los desfajes tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de empresas transportistas.

    En ese sentido, recordó que el quinto párrafo de los Considerandos del Decreto 652/2002 establece: “[q]ue ante la situación de emergencia en que se encuentra el sistema de transporte terrestre en la República Argentina, resulta necesario incluir al transporte automotor de pasajeros dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO, con la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    EXTERNO”

    exclusiva finalidad de compensar los desfases tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura del costo de las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo la jurisdicción nacional, asegurando de tal modo la teleología del artículo 14 de la Constitución Nacional…”.

    En tales términos, sostuvo el apelante que, las compensaciones tarifarias recibidas por la empresa transportista son parte integrante del precio o tarifa final del pasaje, es decir, una diferencia del valor del boleto que cobra “Bus del Oeste SA” y que debe ser considerada como ingresos gravados de la responsable del tributo.

    Efectuó un relato de la normativa aplicable a la cuestión, y a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 652/02, 976/01 y 1377/01,

    expresó que “se incluyó al transporte automotor de pasajeros dentro de los destinos asignados a los recursos del fideicomiso (creado por el Decreto Nº

    976/01), con la finalidad de: a) compensar los desfases tarifarios ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura de costos de las empresas transportistas, en áreas urbanas y suburbanas, bajo jurisdicción nacional, b) asignar recursos de dicho fideicomiso a la transformación del transporte automotor de cargas bajo la misma órbita jurisdiccional” (confr. fs. 64).

    Se refirió también a los previsto por la Resolución Conjunta 18/2002

    del Ministerio de Producción, y Nº 84/2002 del Ministerio de Economía, y mencionó la sentencia dictada por esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos “Hidroinvest SA (TF

    19366-I) c/ DGI”, EL 7/6/2007.

    Añadió la cita de Fallos 304:661, para recordar que la ley del impuesto a las Ganancias adscribe a la teoría del “rédito ingreso”, o sea que, alcanza a toda clase de ganancia o enriquecimiento; y también transcribió parte de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    Nº 37335/2013 “BUS DEL OESTE SA (TF 33.381-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO”

    Nación, en autos “Perú Automotores CFIASA”, del 2/04/2004, con relación a los ingresos comprendidos por el gravamen.

    En mérito a lo expresado, sostuvo que debe concluirse que las sumas percibidas por la responsable, y originadas en lo dispuesto...

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